Incidente Nº 1 - REQUERIDO: SUAZO SUAZO, PATRICIO ARTURO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 248/2020/1/CFC1
REGISTRO N° 548/20
Buenos Aires, 13 de mayo de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la S.I. por los doctores J.C. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20 y 14/20 de la C.S.J.N. y 6/20, 8/20, 10/20 y 11/20 de la C.F.C.P.,
para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP
248/2020/1/CFC1 caratulada “S.S., P.A. s/ recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez J.C. dijo:
-
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal,
con fecha 23 de abril de 2020, resolvió: “CONFIRMAR
́
el punto I de la resolucion de fecha 15 de abril de ́
2020 en cuanto NO HIZO LUGAR A LA EXCARCELACION de [P.A.S.S.].”
-
Contra dicha decisión, la defensa pública oficial del imputado interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal de grado en fecha 5 de mayo de 2020.
-
De las constancias ́
traidas a conocimiento de esta instancia, surgen elementos suficientes que justifican la ́
habilitacion de la feria extraordinaria como consecuencia de la emergencia ́
publica sanitaria (Decretos 260/20,
297/20, 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20 P.E.N.,
Fecha de firma: 13/05/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1
Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 13/20 y 14/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 6/20, 8/20, 10/20 y 11/20 de esta C.F.C.P.).
-
Si bien las resoluciones que involucran cuestiones como las aquí examinadas son equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible ́
reparacion ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245;
311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para posibilitar el ejercicio de la ́
jurisdiccion revisora de esta Cámara es necesario ́
fundar debidamente una cuestion federal.
En ese sentido, debe tenerse en consideración que no resulta suficiente la mera invocación de un agravio de naturaleza federal, sino que ésta debe contar con un grado mínimo de fundamentación, en consonancia con lo establecido por el art. 463 del C.P.P.N.
En el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar tal circunstancia, toda vez que se ha limitado a aducir defectos de fundamentación en la resolución impugnada solo a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso, en particular de aquellas que el a quo consideró relevantes y determinantes para rechazar lo solicitado en la instancia temprana.
En este punto, cabe recordar que la ́
asistencia tecnica de P.A.S.S. solicitó que se le concediera la excarcelación o la Fecha de firma: 13/05/2020
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sustitución de la prisión preventiva por una medida alternativa en virtud de que se habría demostrado -según sostuvo- “… la inexistencia de riesgo de entorpecer la investigación … de la mera circunstancia de encontrarse firme la sentencia que declaró procedente su extradición”; y que “… el peligro de fuga se veía neutralizado no sólo por sus condiciones de arraigo, sino, además, ante dos circunstancias fácticas concretas: el aislamiento social, preventivo y obligatorio y el cierre de las fronteras”.
Los magistrados de la cámara de grado,
para confirmar el rechazo en la instancia de lo peticionado por la defensa, hicieron mención a la continuidad de los riesgos procesales evaluados en el caso; es decir, la condena dictada por el Juzgado Correccional nº 1 de Bahía Blanca a la pena de 3
meses de prisión el pasado 17 de marzo -sentencia que no se encuentra firme por el recurso in pauperis deducido por el nombrado, circunstancia que también impidió que pudiera efectivizarse la extradición solicitada por las autoridades de la República de Chile- y la calificación legal del hecho por el que fue requerido en el vecino país -homicidio, art.
391, 2º del Código Penal de Chile-, enfatizando que “… no debemos soslayar que S. ha sido condenado en varios procesos por diversos tribunales de este país, y habría arribado al territorio nacional a través de un paso fronterizo no habilitado, pues la ausencia de datos que registren sus movimientos migratorios evidencia la irregularidad de su ingreso Fecha de firma: 13/05/2020
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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a la República Argentina”, lo que revelaría también su falta de arraigo.
Al efecto, recordaron que las presentes actuaciones se iniciaron el 4 de febrero del año en curso a raíz de la detención de S.S. en virtud del requerimiento de detención preventiva con miras a su posterior extradición, emanado por las autoridades de la República de Chile con fecha 24/1/2020 por atribuírsele el delito de marras, el que tiene previsto una pena que oscila entre los diez años y un día, de mínima, a quince años de prisión, de máxima.
Que habiéndose hecho lugar al reclamo de ese país para ser juzgado, no pudo finalmente llevarse a cabo esa entrega habida cuenta de que el nombrado mantenía un proceso ante la jurisdicción de la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, donde finalmente fue condenado el 17 de marzo de este año a la pena de 3 meses de cumplimiento efectivo, tras ser considerado autor penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad. Que a esa sentencia se arribó con posterioridad a la celebración de un juicio abreviado, la que aún no está firme por los avatares antes referidos.
Por tanto, se aludió en el fallo atacado que “… la elevada amenaza de pena da cuenta de que el riesgo procesal basado en la posibilidad de que pueda sustraerse de la acción de la justicia es suficientemente alto como para motivar la presunción que habilita el dictado de la medida de cautela Fecha de firma: 13/05/2020
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