Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 13 de Julio de 2018, expediente FGR 011466/2017/1/CFC002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal S.I.I Causa Nº FGR 11466/2017/1/CFC2 “JONES HUALA FRANCISCO FACUNDO s/

recurso de casación”

Registro nro.: 956/18 LEX nro.:

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de julio de dos mil dieciocho, se reúne la S.I.I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez A.W.S. como presidente y los jueces doctores A.M.F. y E.R.R. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FGR 11466/2017/1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “J.H., F.F. s/recurso de casación”, encontrándose representado el Ministerio Público F. por el señor F. General doctor J.A. De Luca y la defensa particular a cargo de la doctora S.L.I..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces A.M.F. y E.R.R., respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que el magistrado subrogante a cargo del Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, en la causa n° FGR 11466/2017 de su registro, resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada en favor de F.F.J.H. (fs. 103/106).

    Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30094748#211531689#20180713134105509 Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación (fs. 113/116vta.), que fue concedido (fs. 117/119).

  2. ) Que la recurrente se agravió de: “[l]a falta de fundamentación desde los derechos humanos de los pueblos indígenas y en particular la falta de aplicación del art. 10.2 del Convenio 169 de la OIT”.

    Señaló que: “J.H. desde siempre, desde el momento de su detención ha dicho donde vive…” en tanto que “[e]l hecho de ser Lonko de su comunidad es un elemento más para tener por acreditado el alcance del arraigo”.

    Agregó que: “…las facilidades que tiene para abandonar el país no resulta factible en el caso en particular, teniendo en cuenta la trascendencia pública de la figura del imputado, además de carecer de medios económicos…”.

    De otra banda, expresó que: “…el rechazo al pedido de excarcelación se limita a repetir los mismos argumentos utilizados en las anteriores denegaciones de excarcelaciones solicitadas, sin motivación, ni observando elementos probatorios incorporados en la causa…”.

    Asimismo, sostuvo que: “…la resolución adoptada por el a quo causa un gravamen irreparable, por la desigualdad en la aplicación de la ley basada en la pertenencia a un pueblo originario y por sobre todo la clase social a la cual pertenece [su] asistido”.

    En ese sentido, mencionó que: “[l]o que resulta más grave si consideramos que el convenio 169 de la OIT, sobre derechos de pueblos originarios, establece que tratándose de personas pertenecientes a pueblos indígenas, deberá darse preferencia a sanciones distintas del encarcelamiento (art.

    10). Si esto es así respecto de un indígena condenado, con Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30094748#211531689#20180713134105509 Cámara Federal de Casación Penal S.I.I Causa Nº FGR 11466/2017/1/CFC2 “JONES HUALA FRANCISCO FACUNDO s/

    recurso de casación”

    mayor razón debe serlo para un indígena preso preventivo”, y trajo a colación jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Asi también, adujo que: “…no habiendo plazo para resolver la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resultaría en exceso prolonganda la prisión preventiva…”.

    En definitiva solicitó que se haga lugar al recurso y se deje sin efecto la resolución cuestionada, ordenando la inmediata libertad de su defendido, bajo caución juratoria.

  3. ) Que a fs. 179 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 bis CPPN y de haber informado oralmente la asistencia letrada de J.H. y presentado breves notas la defensa y el representante del Ministerio Público F..

    En esa oportunidad, la impugnante reeditó -en lo sustancial- los agravios formulados en el recurso de casación, y solicitó que se habilite la feria judicial a fin de resolver la presentación del recurso.

    Así también, mencionó que: “…la omisión y desconocimiento que hace el juez V. a la sentencia del primer juez, Dr. G.O., declarando la nulidad del juicio de extradición, pone en grave crisis nuestro sistema federal violando el artículo 5 y 7 de la Constitución Nacional además del artículo 31 de la Constitución Nacional que garantiza la supremacía de la Constitución”.

    Destacó que el encausado: “…ya lleva, desde el año 2013, entre Chile y Argentina, y en períodos entrecortados, más de 36 meses sufriendo un régimen de prisión preventiva, pese a que en la actualidad cuenta con un fallo a su favor de la misma Corte Suprema que ahora debe volver a pronunciarse, Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30094748#211531689#20180713134105509 en un segundo juicio de extradición, con violación del principio de ‘ne bis in ídem o doble persecución penal”.

    De otra banda, señaló que: “[p]ara denegar la excarcelación resulta tener en cuenta [sic], cuáles han sido los argumentos para sostener el riesgo procesal del ‘peligro de fuga’, intentando sustraerse a la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones. Para ello, VS ha desconocido los elementos probatorios existentes en la propia causa además de la conducta asumida de [su] asistido [y a]djunta calificación de la Unidad Penitenciaria quien tiene una conducta ejemplar ’10 diez’”.

    Agregó que: “[e]l único riesgo procesal invocado es el de fuga, que de existir puede ser neutralizado con una medida alternativa intermedia, no tan lesiva de derechos constitucionales y perjudicial tanto para la vida de [su…]

    asistido y de su comunidad (art. 310 CPPN) como autoridad política de su comunidad y de las comunidades que lo reivindican”, destacando empero que: “…hay medios menos lesivos para esperar la decisión de la extradición, si bien fueron peticionados por la defensa, todos fueron negados, pero no debidamente motivados”.

    En otro orden, mencionó que: “…lo sostenido por la F.ía, de señalar que la Comunidad de J.H. es conflictiva, y ello sería imposible notificarlo, sin aportar ningún otro dato, sino las percepciones que se han realizado en torno al conflicto mapuche en la zona de Leleque, no se puede avalar…”.

    Asimismo, sostuvo que: “[s]e ha desconocido el arraigo determinado por el domicilio; la residencia habitual, asiento de la familia; de su comunidad y demás comunidades Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30094748#211531689#20180713134105509 Cámara Federal de Casación Penal S.I.I Causa Nº FGR 11466/2017/1/CFC2 “JONES HUALA FRANCISCO FACUNDO s/

    recurso de casación”

    indígenas que lo reconocen como autoridad política”, y agregó

    que, oportunamente: “…solicitó medios electrónicos de control ambulatorio (tobillera) incluso prisión domiciliaria, ofreciendo el domicilio de su abuela paterna D.T.H.…”.

    Por otro lado, refirió que: “[p]or cuanto a las facilidades que tiene para abandonar el país no resulta factible en el caso en particular, teniendo en cuenta la trascendencia pública de la figura del imputado, además de carecer de medios económicos, y que menos podría para el caso, por ser un pueblo indígena a ambos lados de la cordillera que se fuera a Chile encontrándose pendiente su pedido de extradición…”.

    Así también, adujo que “[c]laramente estamos frente a una violación al principio de protección igualitaria y no discriminación…”.

    De otra parte, destacó que: “…no habiendo plazo para resolver la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta en exceso prolongado la prisión preventiva, en este momento [de]

    12 meses…”, enfatizando en la oportunidad de informar oralmente que desde abril está el recurso ordinario en el cimero tribunal, y que su asistido estuvo detenido, por un lado, ocho meses en Chile y, por el otro, cuatro meses durante el primer pedido de extradición.

    En definitiva, solicitó que se revoque la resolución recurrida, ordenando la inmediata libertad de J.H. bajo caución juratoria y las reglas de conducta que se estimen pertinentes y, subsidiariamente, en ocasión de informar oralmente, se conceda el arresto domiciliario de su asistido.

    Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30094748#211531689#20180713134105509 4º) Que, por su parte, el representante del Ministerio Público F. postuló la confirmación parcial de la resolución recurrida y destacó que: “…el presente es un proceso de extradición; no un proceso donde se juzgue el incendio o la tenencia de armas imputadas a J.H. en la República de Chile. El rol de la F.ía dentro de estas actuaciones viene dado por la Ley de Cooperación Internacional en Materia penal (ley 24.767) que impone a este Ministerio Público F. el deber de ‘representar el interés por la extradición’. Esa tarea debe conjugarse con la defensa de la legalidad que la Constitución Nacional pone en cabeza de los F.es…”.

    En esa línea, agregó que: “[e]n cuanto a la presencia de riesgos procesales, adviert[e que] la resolución apelada ha hecho una evaluación razonable de los elementos de hecho y...

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