Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 19 de Mayo de 2015, expediente CNT 045639/2011/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 45639/2011/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA.31952 AUTOS: “R.S.D. C/ E. A. S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (Jdo. Nº 55)

Buenos Aires, 19 de mayo de 2.015.

El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

1) Contra la resolución de fs. 104/105 que desestimó las medidas cautelares solicitadas a fs. 91/96 apela la parte actora a fs. 106/112.

II) Según la resolución apelada, de las testimoniales recibidas a fs.82/84 y 85/87, ratificadas a fs. 99 y 100, respectivamente, no surgía un inminente peligro en la demora, razón por la cual el juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada.

La recurrente argumenta que el juzgador omitió analizar con detenimiento la prueba ofrecida por su parte en sustento de su posición, impidiéndole de ese modo la acreditación fehaciente de los extremos invocados que fundamentan las medidas cautelares solicitadas.

Mas, a mi modo de ver, no le asiste razón, pues tales extremos no surgen evidenciados de las constancias probatorias habidas en autos.

Que ello es así, dado que el artículo 62 inc. a) de la LO autoriza que se decreten medidas cautelares sobre bienes del deudor cuando se justifique sumariamente que éste trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, hubiera disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses de los acreedores y siempre que el derecho de los solicitantes surja verosímil de los extremos probados.

Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Que por ende, son dos los presupuestos necesarios para disponer una medida como la discutida en este expediente, a saber: a) "la verosimilitud del derecho", esto es la invocación y acreditación "prima facie"

de la existencia de un derecho material y b) "el peligro en la demora", es decir, la invocación y justificación de la inminencia del peligro que podría ocasionar un daño.

Que respecto al primero de los extremos requeridos, las medidas preventivas no requieren prueba terminante y plena del derecho invocado; quien la pide sólo debe acreditar que el derecho es verosímil y el juez puede otorgarlas sin llegar a prejuzgar sobre el fondo del asunto. Para reunir este requisito es suficiente la posibilidad de que el derecho exista.

Que el segundo recaudo a cumplir, es decir, "el peligro en la demora", trata de evitar que un pronunciamiento judicial, reconociendo el derecho del demandante, llegue demasiado tarde.

  1. Que analizadas las constancias de la causa, no aparece cumplida la última de las hipótesis a las que alude la disposición legal citada, toda vez que no surge que el accionante hubiera acompañado elementos de juicio que permitan tener por acreditada una potencial insolvencia de los demandados, o que hubieran observado un comportamiento que configure un riesgo de tal magnitud que justifique la adopción de la medida...

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