Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 15 de Junio de 2022, expediente CPE 001006/2019/1/CA002

Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Incidente de extinción de la acción en causa N° CPE 1006/2019, caratulada: “SACDE S.A. sobre infracción ley 24.769”. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1, Secretaría N° 2. Causa N°. CPE 1006/2019/1/CA2.

Orden N° 30.935. Sala “B”.

Buenos Aires, de junio de 2022.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el señor fiscal de la instancia previa y por la querella, los días 04/05/2022 y 6/05/2022,

respectivamente, contra el punto dispositivo II de la resolución dictada por el juzgado “a quo” el 2/05/2022, por el cual se resolvió “DECLARAR LA

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL prevista en el art. 4, párrafo 2° de la ley 27.562, respecto a S. R. A.…, H. S. C.…, R. D.…, L. G.…, M. O.…, G. M.…, Á.

J. A. C.…, J. R. G.…y A. E. K.…y de la firma SACDE SOCIEDAD ARGENTINA

DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO ESTRATÉGICO S.A.…y en consecuencia SOBRESEER TOTALMENTE en la causa y respecto a los imputados en relación a los períodos 12/2015; 1/2016 a 6/2016…”.

La presentación de fecha 17/05/2022, por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso interpuesto.

Los memoriales presentados por el señor fiscal general de cámara,

por la parte querellante (A.F.I.P.) y por la defensa de SACDE SOCIEDAD

ARGENTINA DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO ESTRATÉGICO

S.A., de G. M., de S. R. A., de H. S. C., de R. D., de L. G., de M. O., de Á. J. A.

C., de J. R. G. y de A. E. K., en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la presentación de fecha 11/12/2020, la defensa de SACDE SOCIEDAD ARGENTINA DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO

    ESTRATÉGICO S.A., de G. M., de S. R. A., de H. S. C., de R. D., de L. G., de M. O., de Á. J. A. C., de J. R. G. y de A. E. K. solicitó, “…la declaración de extinción o suspensión de la acción penal, según corresponda a cada caso,

    respecto de todos los períodos y conceptos investigados en autos [relativos a los Fecha de firma: 15/06/2022

    hechos consistentes en la omisión presunta de depositar, dentro del término legal Alta en sistema: 16/06/2022

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación establecido, las sumas de dinero que habrían sido retenidas a los empleados en relación de dependencia de SACDE SOCIEDAD ARGENTINA DE

    CONSTRUCCION Y DESARROLLO ESTRATEGICO S.A., en concepto de aportes correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social] por encontrarse regularizada y/o cancelada la deuda, a través del acogimiento a planes de facilidades de pago o a través de depósitos bancarios, en los términos de la ley 27.541.”.

  2. ) Que, por la resolución dictada el 2/05/2022 el juzgado “a quo”

    resolvió, en lo que interesa a la presente, declarar extinguida la acción penal, en los términos previstos por el art. 4, párrafo 2°, de la ley 27.562, respecto de SACDE SOCIEDAD ARGENTINA DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO

    ESTRATÉGICO S.A., de G. M., de S. R. A., de H. S. C., de R. D., de L. G., de M. O., de Á. J. A. C., de J. R. G. y de A. E. K. en orden a los hechos de apropiación indebida investigados relativos a los períodos fiscales de 12/2015 a 06/2016 y, en consecuencia, dictó el auto de sobreseimiento de los imputados con relación a aquellos sucesos.

    Para resolver en el sentido mencionado, el juzgado “a quo”

    consideró que, conforme a lo que surge de las constancias de la causa, “…las deudas de la firma imputada fueron canceladas mediante depósitos bancarios o mediante adhesión a planes de facilidades de pago en el marco de la ley 27.260,

    con anterioridad a la sanción de la ley 27.541.”.

    Por otra parte, refirió que “…la cancelación de las deudas se dio mediante depósitos bancarios, previo a la sanción de la Ley 27.541 o mediante adhesión a la ley 27.260, también previa a la ley 27.541...Por ende, la exigencia manifestada por el Sr. Fiscal, tendiente a verificar si se había cumplido con la repatriación del 30% de los activos financieros del exterior establecida en el art. 8 de la ley 27.541, no es aplicable al caso. Ello, constituye un requisito para la adhesión al Régimen de Regularización implementado por dicha ley,

    sólo para regularizar deudas vigentes en el marco de esta ley, pero no se aplica cuando la deuda ya estaba cancelada antes de sancionarse la misma…”.

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto el 4/05/2022, el señor fiscal de la instancia previa se agravió de lo resuelto por el punto dispositivo II de la resolución mencionada por el considerando anterior por Fecha de firma: 15/06/2022

    Alta en sistema: 16/06/2022

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación considerar que, en el caso, “…no corresponde aplicar la ley vigente al momento de la cancelación, sino la vigente al momento en que se solicitó el acogimiento…”. Refirió que “…la mera cancelación de la deuda no tiene efectos jurídicos a menos que se la inscriba en el marco de la normativa general de extinción por pago de la deuda…, o bien en una ley de acogimiento,

    como ha acaecido en el caso que se ha planteado en base a la ley 27.541

    modificada por la ley 27.562…” y que “…en el caso de que la solicitud de extinción de la acción se formule en el marco de un régimen de acogimiento que, por su naturaleza, posee carácter excepcional, su aplicación debe efectuarse con carácter restrictivo ya que para su procedencia deben respetarse estrictamente los requisitos previstos por la normativa en cuestión…”, como son los establecidos por el art. 8 de la ley 27.541, texto según ley 27.562.

    Expresó que SACDE SOCIEDAD ARGENTINA DE

    CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO ESTRATÉGICO S.A., en atención a sus características, “…encuadraría dentro de la caracterización ‘demás contribuyentes’, por lo que la repatriación de activos financieros situados en el exterior conformaría un requisito inexcusable para que proceda su acogimiento…” a los beneficios previstos por la ley 27.541 (texto según ley 27.562). En el sentido indicado, refirió que la contribuyente mencionada no ostenta la calidad de MiPyme y que no se ha verificado que su accionista indirecto con más del 30% del capital accionario, quien sería M. M. M., el cual “…es titular de una caja de ahorros de repatriación de fondos…”, haya repatriado los fondos requeridos por el art. 8 de la ley 27.541. Asimismo,

    expresó que “…la postura sostenida por la defensa y por la judicatura actuante, de prosperar, significaría lisa y llanamente que cualquiera que pague al contado, sin cumplir con ningún otro requisito, estaría habilitado a la extinción de la acción, lo que no sólo convertiría en letra muerta lo dispuesto por la ley de moratoria, sino por el art. 16 del Régimen Penal Tributario.”.

  4. ) Que, por su parte, por el recurso de apelación deducido el 6/05/2022, la parte querellante se agravió de la resolución apelada por considerar que “…en cuanto a la aplicabilidad o no de la mentada ley [ley 27.541, texto según ley 27.562] y sus beneficios al presente caso, los artículos que se deben tener en cuenta a efectos de suspender o extinguir la acción penal son el art. 8, y art. 10 de la respectiva Ley.”.

    Fecha de firma: 15/06/2022

    Alta en sistema: 16/06/2022

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Refirió que en el supuesto de cancelación de las obligaciones respectivas en forma previa a la entrada en vigencia de la ley 27.541, como en el caso, los contribuyentes deben cumplir, en caso de corresponder, con el requisito de repatriación establecido por el art. 8 de aquella norma, pues de lo contrario resultarían sujetos excluidos del régimen establecido por la norma mencionada.

    Sostuvo que “…la postura mantenida por V.S. en cuanto interpretar que los requisitos de la norma son solo exigibles a los fines de adherirse al régimen de regularización, pero no así, cuando la deuda se encuentra cancelada con anterioridad a la puesta en vigencia, no puede prosperar.”.

  5. ) Que, respecto de los hechos que son objeto de la resolución apelada, consistentes en la omisión de depositar, dentro del plazo legal establecido, las sumas de dinero retenidas a los empleados en relación de dependencia de SACDE SOCIEDAD ARGENTINA DE CONSTRUCCIÓN Y

    DESARROLLO ESTRATÉGICO S.A. en concepto de aportes con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (específicamente al Régimen Nacional de Seguridad Social y al Régimen Nacional de Obras Sociales), correspondientes a los períodos fiscales de 12/2015 a 06/2016, conforme a lo que surge de las constancias obrantes en la causa y además no fue cuestionado ni fue motivo de agravio por las partes recurrentes, se encuentra acreditado que, con posterioridad a la consumación presunta de aquellos hechos, SACDE SOCIEDAD

    ARGENTINA DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO ESTRATÉGICO S.A.

    canceló íntegramente ante el organismo recaudador las deudas vinculadas con las sumas retenidas, ya sea mediante la cancelación de planes de facilidades de pago en los términos de la ley 27.260 o a través de depósitos bancarios.

    En efecto, respecto del período fiscal de 12/2015, la suma de $.5.633.247,13, correspondiente a las retenciones efectuadas en concepto de aportes con destino al Régimen Nacional de Seguridad Social, se regularizó

    mediante la adhesión al plan de facilidades de pago I603844, en los términos de la ley 27.260, el cual fue consolidado el 12/08/2016 y fue cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.562 (B.O.

    26/08/2020). Asimismo, con fecha 16/02/2016 se abonó la suma de $.964.291,60, correspondiente a las retenciones efectuadas con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales, por el mismo período.

    Fecha de firma: 15/06/2022

    Alta en sistema: 16/06/2022

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE...

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