Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 1 de Noviembre de 2021, expediente CFP 014216/2003/TO01/1/1/1/CFC608

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 14216/2003/TO1/1/1/1/CFC608

REGISTRO N° 1795/21

la ciudad de Buenos Aires, al día 1° del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, integrada la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor J.C.–.- y la doctora A.E.L. y el doctor D.A.P. –Vocales-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 5/21 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa CFP

14216/2003/TO1/1/1/1/CFC608, caratulada “LOBAIZA,

H.J.R. y SAÁ, Teófílo s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que esta S. IV, con una integración distinta, dictó sentencia el 13 de junio de 2012,

    por la que –en lo que ahora interesa- resolvió:

    …3) HACER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos interpuestos por el representante del Ministerio Público F. y las querellas sin costas en esta Alzada; CASAR los puntos XI, [y] XII (…) de la sentencia traída a revisión y en consecuencia:

    (…) c. CONDENAR a HUMBERTO JOSÉ ROMÁN

    LOBAIZA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser autor mediato –conforme el voto mayoritario– de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por su carácter de funcionario público y por haber sido cometida bajo violencia física y amenazas en forma reiterada, en relación con los casos de Ercilia Argentina Vilar (nº 5), E.M.K. (nº 15), J.L.F. de firma: 01/11/2021

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    28396535#307580490#20211101121925171

    Casariego (nº 19), G.A.P. de León (nº

    20), L.D.G. (nº 24), E.E.C. (nº 26), M.G. (nº 31), S.R.B.L. y M.J.M.R. (nº 37), O.I.C. (nº 40),

    M.A.G.S. (nº 44), A.F.R., J.A.G.M. (nº 47),

    A.M.P. (nº 56), N.S.T. (nº

    57), J.A.M.Q. y S.L.L.P. de M. (nº 88), M.B.A. da S.G. (nº 91), C.S.N.G. de S. y M.S. (nº

    94), J.C.R. (nº 102), E.B.F.C. (nº 103), R.A.G.

    (nº 107), S.K. y A.O.A. (nº

    116), C.A.B. (nº 117), J.M. De Oliveira Cezar (nº 119), M.A.V. (nº 120), C.L.A. (nº 122), R.F.G. (nº 128), O.A.A.G.(.nº 131), D.M. De Luján Acosta (nº

    136), J.E.P. y M.F.M.S. (nº 137), J.C.J.(.nº 141),

    T.L. (nº 142), C.E.A. de L., A.M.L., M.M.Á.B.A. y A.F.A.A. (nº 143), C.A.O.F. (nº

    149), C.M.D.(.nº 150), J.C.C. y N.T. de Barbera (nº 156), J.O.C. (nº 157), N.J.L. (nº

    159), Á.L.H. y R.D.H. (nº

    162), E.I.L. y J.R.B.F. de firma: 01/11/2021

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    28396535#307580490#20211101121925171

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 14216/2003/TO1/1/1/1/CFC608

    Herrera (nº 168), R.G. (nº 178), D.M.G. de Manduca (nº 180), M.B. (nº 187), Alba Giúdice (nº 195), E.M.O. (nº 198), T.M.G., J.M.G., B.N.L. y O.D.R. (nº 203, parcialmente), todos ellos en concurso real, también por mayoría, a la pena de veinticinco (25) años de prisión e inhabilitación especial por el doble de tiempo, demás accesorias legales y costas (artículos 2, 12, 29, 40, 41, 45, 55, 144 bis inc. 1º y último párrafo –texto conforme Ley nº

    14.616– en función del art. 142 inc. 1º –texto conforme Ley nº 20.642– todos del Código Penal y arts. 470, 530 y 531 del C.P.P.N);

    d. CONDENAR a TEÓFILO SAÁ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser autor mediato –conforme el voto mayoritario– de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por su carácter de funcionario público y por haber sido cometida bajo violencia física y amenazas en forma reiterada, en relación con los casos de L.R.G. y G.P.L. (nº 213),

    J.R. y M. de Reyes (nº 215), D.L.F. (nº 217), R.O.R. (nº 221,

    parcialmente), J.C.D. (nº 222), M.H.M. (nº 223), M.A.P. (nº 224), G.I.T. (nº 225),

    I.M.F.B. de Ghezán (nº 226),

    L.A. y R.N. de Alcalá (nº 228),

    R.A.F. y S.A.M. (nº

    229) y J.E.Z. de Reynal O’Connor (nº

    Fecha de firma: 01/11/2021

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    28396535#307580490#20211101121925171

    230), todos ellos en concurso real, también por mayoría, a la pena de veintidós (22) años de prisión e inhabilitación especial por el doble de tiempo,

    demás accesorias legales y costas (artículos 2, 12,

    29, 40, 41, 45, 55, 144 bis inc. 1º y último párrafo –texto conforme Ley nº 14.616– en función del art.

    142 inc. 1º –texto conforme Ley nº 20.642– todos del Código Penal y arts. 470, 530 y 531 del C.P.P.N)…

    (cfr. R.. 939/12).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación conoció en queja de esa decisión y -con base en la doctrina del precedente “F.D.”-, el 30 de septiembre de 2014, hizo lugar a los recursos extraordinarios interpuestos y ordenó que otros magistrados de esta Cámara revisaran la sentencia con relación a las condenas impuestas.

    De allí que, el 15 de abril de 2016, la S. IV integrada por diferentes jueces de este Cuerpo –por mayoría- resolvió rechazar los recursos de casación articulados contra el pronunciamiento señalado (R.. 435/16).

    Finalmente, el 15 de octubre de 2020, el Alto Tribunal decidió declarar procedente el recurso extraordinario presentado por la defensa de H.J.L. y T.S., dejar sin efecto la sentencia impugnada –del 15/4/2016- y devolver las actuaciones a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

  2. Contra la referida sentencia dictada el 13 de junio de 2012 -por la cual se condenó a los nombrados L. y S. como autores mediatos del Fecha de firma: 01/11/2021

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 14216/2003/TO1/1/1/1/CFC608

    delito de privación ilegal de la libertad agravada por su carácter de funcionarios públicos y por haber sido cometida bajo violencia física y amenazas, en forma reiterada, a las penas de veinticinco y veintidós años de prisión, respectivamente-, la señora Defensora ad hoc de la Defensoría General de la Nación con funciones en ese entonces en la Unidad de Letrados Móviles ante esta Cámara, dedujo recurso de casación (cfr. Sistema de Gestión Judicial-Lex 100).

    En esa oportunidad y liminarmente, esa defensa expuso sus objeciones contra el procedimiento impreso a estas actuaciones a raíz del fallo del Máximo Tribunal del 30/9/2014, que ordenó

    el reenvío a este Cuerpo para que conociera de los agravios que la primera condena de los encartados le irrogaron.

    Así, expresó su punto de vista acerca de lo que entendió era la inconstitucionalidad de ese procedimiento pues, según su óptica, “constituye en los hechos un flagrante avasallamiento a las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 CN), la garantía del doble conforme (arts.

    8.2.h. CADH y 14.5 PIDCyP), la competencia asignada al Congreso de la Nación como legislatura local para legislar en materia procesal penal (art. 75, inc. 30

    CN), el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa (arts. 14.3.b PIDCP y 8.2.c. CADH) y la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 CN).”

    Fecha de firma: 01/11/2021

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 5

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    De seguido y en punto a sus agravios, hizo foco en la afectación al principio de legalidad, la prohibición de retroactividad de la ley penal, la violación del sistema republicano de gobierno y la inconstitucionalidad de la ley 25.779.

    Por otra parte, denunció la arbitrariedad de la sentencia impugnada por carencia e insuficiencia de sus fundamentos para rechazar los planteos referidos a la violación de la cosa juzgada y al derecho a “ser juzgado sin delaciones indebidas” y “dentro de un plazo razonable”, como parte integrante del derecho de defensa en juicio y del debido proceso.

    Criticó la interpretación del derecho al recurso de los acusadores plasmada en el fallo impugnado, que consideró acotado a los términos establecidos estrictamente en el artículo 456 del C.P.P.N.

    Desde esa perspectiva, sostuvo que en el fallo en recurso no se señaló la inobservancia o errónea aplicación de las leyes sustantivas o adjetivas, sino que, solamente, se “desarrolló un razonamiento con relación a la valoración e interpretación del material probatorio reunido en autos, atribuyéndose de esta forma una jurisdicción de la cual carece, y en consecuencia se arrogó el papel de legislador, sin sentirse sus magistrados limitados por el orden jurídico, violando de esta forma el debido proceso legal, la defensa en juicio y la forma republicana de gobierno”.

    Fecha de firma: 01/11/2021

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    6

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 14216/2003/TO1/1/1/1/CFC608

    Cuestionó, asimismo, la posibilidad de que la Casación dictara condena sin reenvío como aconteció en el caso, atendiendo a la interpretación de los arts. 470 y 471 del código de rito. Al respecto, puntualizó que esta Cámara Federal de Casación Penal estaba impedida de realizar una “casación positiva”, ello así porque la jurisdicción se encontraba habilitada por vicios in proncedendo.

    En efecto, precisó, los acusadores habían encauzado sus pretensiones en el inciso 2 del art. 456 del CPPN y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR