Incidente Nº 1 - QUERELLANTE: SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS DE LA NACION Y OTROS IMPUTADO: ULLÚA, EDUARDO SALVADOR s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha | 05 Agosto 2021 |
Número de expediente | FMP 033013793/2007/TO03/22/1/CFC047 |
Número de registro | 7044 |
S. II
Causa FMP
33013793/2007/TO3/22/1/CFC47,
ULLÚA, E.S. s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro N°: 1242/21
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,
a los 5 días del mes de agosto de dos mil veintiuno, se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas N° 27/20 de la CSJN y 15/20 de esta CFCP, la S. II
de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez A.W.S., como P., y los señores jueces C.A.M. y G.J.Y., como Vocales,
asistidos por la Secretaria de Cámara, M.X.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial de E.S.U., doctor M.M.B., en esta causa FMP
33013793/2007/TO3/22/1/CFC47, caratulada: “U., E.S. s/ recurso de casación” del registro de esta S..
Intervienen en la instancia por el Ministerio Público F., el señor F. General, doctor M.A.V.; por la defensa oficial de U., la doctora M.L.L.; y las querellas notificadas en autos.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo, en primer término,
el juez C.A.M. y, seguidamente, los jueces G.J.Y. y A.W.S..
El señor juez doctor C.A.M. dijo:
-
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del P., el 30 de diciembre pddo., resolvió: “1°) NO HACER LUGAR A
LA EXCARCELACIÓN de E.S.U., bajo ningún tipo de caución, por no darse en el caso los parámetros contenidos en el art. 317 inc. 5 del Código Procesal Penal de la Nación…” (Vid.
constancias agregadas al sistema LEX 100).
Fecha de firma: 05/08/2021
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Esa decisión fue impugnada por la defensa oficial de U. y el recurso de casación fue concedido por el a quo el 1°
de febrero del corriente.
-
En el remedio recursivo la defensa de U. encuadró
sus planteos en los términos de ambos incisos del art. 456 del código adjetivo, alegando que la decisión impugnada carece de fundamentación suficiente e interpreta arbitrariamente los antecedentes y elementos probatorios incorporados a este incidente.
Luego de repasar los requisitos de admisibilidad del recurso y los antecedentes de la causa, se explayó críticamente sobre el razonamiento del a quo al descalificó por “presentar fallas lógicas en tanto si bien reconoce que deben computarse los plazos sufridos en la causa anterior [A.], los valora in malam partem para descartar el cómputo judicial firme y consentido efectuado en aquellos actuados”.
Recordó que esa parte propuso al órgano colegiado de instancia anterior dos vías posibles de interpretación de los plazos de detención sufridos por U. en la causa “A., a saber: 1) considerar los términos de la condena de aquella causa con el cómputo según el art. 7 de la ley N° 24.390; y 2) excluir la aplicación de la ley N° 24.390, pero considerando el lapso que su asistido estuvo en libertad condicional. Entendió que para ambas alternativas “el a quo arribó a la misma conclusión,
pero […] a través de mecanismos lógicos erróneos que lo llevaron a conclusiones inválidas”.
Aseguró que en virtud de lo establecido por la ley N°
27.362, “no es posible excluir el cómputo privilegiado previsto por el art. 7 de la ley 24.390 al lapso ya reconocido por una sentencia judicial que favoreció al Sr. U. en la causa ‘A., ya que “estaría poniendo en compromiso el principio de legalidad, el status de cosa juzgada e indirectamente a todo nuestro sistema jurídico”. Añadió que esa compensación Fecha de firma: 05/08/2021
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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S. II
Causa FMP
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ULLÚA, E.S. s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal reconocida judicialmente “configura sin dudas un derecho adquirido por el Sr. E.S.U., que no puede ser desconocido”. Asimismo, postuló que “el cómputo privilegiado fue devengado por el condenado durante la vigencia de la ley 24.390
y en virtud de un delito común, por lo que debe descartarse la aplicación de la ley 27.362”.
Aseveró que “también yerra el Tribunal al afirmar que [su] asistido no fue sometido a las reglas de la Libertad Condicional y por lo tanto no procedería computar el tiempo que estuvo penado sin encierro”, remarcando que desde el 18 de noviembre de 1999 hasta el 20 de septiembre de 2002 estuvo sometido a las reglas que impone el art. 13 CP.
Remarcó que no se hizo mención a la concurrencia de peligros procesales ni tampoco la acusación los acreditó. Así,
estimó que teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 210,
221 y 222 del CPPF, en conjunción con el art. 317 inc. 5 del CPPN, debe concluirse que el tribunal no ha fundado su rechazo en ninguno de los motivos que justifican la continuación de la restricción de la libertad ambulatoria.
Por último, también se agravió de que el a quo “no haya valorado la actual situación de emergencia penitenciaria del Servicio Penitenciario Federal (Res MJ 184/19) y la emergencia sanitaria nacional por la propagación del COVID-19”.
Hizo reserva del caso federal.
-
Radicadas las actuaciones en esta instancia, la defensora oficial de E.S.U., doctora M.L.L., renunció a los plazos procesales pendientes y presentó
breves notas remitiéndose en su totalidad a los argumentos desarrollados en el recurso de casación interpuesto oportunamente por el doctor B..
Sumado a ello, precisó que el a quo había efectuado “una errónea aplicación e interpretación de la ley 27.362 pues el Fecha de firma: 05/08/2021
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Tribunal pretende hacer extensivos estos lineamientos a una situación no aplicable y anterior a su dictado, durante la cual se encontraba en plena vigencia la ley 24.390 lo que, por lo demás, fue reconocido jurisdiccionalmente en la respectiva causa”.
Recordó, por un lado, que el art. 1 de la N° ley 27.362
excluye la aplicación del cómputo doble de la ley N° 24.390 a conductas que se correspondan con delitos de lesa humanidad,
señalando que “justamente, el plazo cumplido en prisión preventiva superando los dos años de prisión de U. ocurrió en el marco de una causa por contrabando de estupefacientes en donde se reconoció judicialmente aquel cómputo doble”.
Por otro lado, con relación a lo establecido en el art.
2 de la ley en estudio, afirmó que “aquí tampoco hay dudas,
U. no sólo estuvo preso en prisión preventiva durante la vigencia de la ley 24.390 […] sino que lo venía haciendo desde mucho antes que ella se dictara, por lo que, por aplicación de la ley penal más benigna se aplicó retroactivamente el cómputo doble en aquel plazo en que, después de los primeros dos años,
continuó detenido sin sentencia firme”.
A partir de esas premisas, concluyó que la condena y unificación dictadas en este proceso no puede reabrir un nuevo análisis sobre el reconocimiento de un derecho oportunamente otorgado en la primera causa de contrabando (causa A.,
consistente en el cómputo doble del tiempo de detención que allí
sufrió sin condena.
Subsidiariamente, de considerar esta S. que el caso amerita el estudio de la ley N° 27.362, planteó que “esta ley como también la ley 27.156 son leyes posteriores y más gravosas para [su] defendido, por lo que su aplicación retroactiva es inconstitucional en tanto vulnera la garantía de irretroactividad de la ley penal que se deriva del principio de legalidad (art. 18 CN, art. 9 CADH y 15.1 PIDCP)".
Fecha de firma: 05/08/2021
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Cámara Federal de Casación Penal En razón de ello, solicitó que “se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se case la sentencia cuestionada y se conceda la excarcelación a Eduardo U. (art. 470 del C.P.P.N.”
y, subsidiariamente, de no compartir este órgano colegiado los argumentos brindados, “se revoque la decisión recurrida y se ordene el dictado de otra conforme a derecho (art. 471 del C.P.P.N)”.
A su turno, corrida en vista la renuncia de plazos a las restantes partes por el plazo de 48 horas, se presentaron el representante del Ministerio Público F. y la querella representada por la doctora G. del Carmen León, aceptando la renuncia de plazos.
El acusador público subrayó que era “acertada la resolución del Tribunal, en tanto no se advierte en el caso concreto la posibilidad de la concesión de la excarcelación en los términos propuesto, por falta del requisito del cumplimiento del plazo previsto en el inc. 5to. del art. 317 del C.P.P.N.,
además de existir en el presente caso peligros procesales por la condición de prófugo que tuvo el imputado en estas actuaciones”.
Señaló que el a quo “valoró debidamente a [su] juicio la imposibilidad que en el marco de la unificación pretendida se imponga la aplicación del 2x1 tal como se encuentra contemplado para el delito de mayor gravedad, que hasta el momento son los crímenes de lesa humanidad”.
Insistió en que, tal como lo señaló el fiscal de la instancia precedente, de concederse la excarcelación solicitada se estaría frente a la “incoherencia” de sostener que “la multiplicidad de hechos delictivos beneficia al delincuente. Y
esto sería porque colocaría en una situación más ventajosa a quien además de cometer crímenes de lesa humanidad, comete delitos comunes, contra el que sólo es responsabilizado por los primeros”.
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