Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL, 30 de Diciembre de 2019, expediente FLP 051009730/2008/1

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

FLP 51009730/2008/1/CA1

9640/III

La Plata, 30 de diciembre de 2019.

VISTO: este expediente FLP

51009730/2008/1/CA1, caratulado “Incidente de falta de acción, en autos ‘C., E.H. y otros s/ falsificación documentación automotor, uso de documento adulterado o falso (art. 296) y estafa’”, procedente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La decisión recurrida.

    Llegan los autos a conocimiento de esta alzada para el tratamiento del recurso de apelación deducido por la defensa técnica de L.M.D., E.H.C. y R.V.R. (fs. 16/19 y vta.), contra la decisión del a quo que no hizo lugar a la extinción de la acción penal por prescripción y ordenó la continuación del trámite de la causa.

    El juzgador, para así decidir, compartió

    los argumentos de la representante del Ministerio Público F. (fs. 10/11) y sostuvo que la acción penal no se encontraba prescripta ya que desde la fecha del hecho hasta el momento del primer llamado a prestar declaración indagatoria, no había transcurrido el plazo máximo de la pena prevista para el delito endilgado, tal como lo indica el art. 62, inc. 2° del CP.

    Asimismo, observó que las conductas denunciadas por V.P.P. podrían encuadrar en las previsiones de la ley 26.485 de protección integral a las mujeres (fs. 12/15).

  2. El recurso articulado y los agravios.

    Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 04/02/2020

    Firmado por: C.A.V. ,

    Firmado por: JULIO V.R. ,

    Firmado(ante mi) por: P.M.L.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

    FLP 51009730/2008/1/CA1

    9640/III

    1. Contra esa decisión se alzó la defensa técnica de los imputados. Los motivos de agravio pueden resumirse así: a) la investigación, que lleva 10 años y 8 meses, excede holgadamente el plazo razonable de instrucción; b) el hecho atribuido a los imputados (arts. 292 inc. 2°; 293

      y 296 del CP) no reviste de mayor complejidad ni amerita más de 10 años de trámite, máxime cuando la información vinculada a sus asistidos fue introducida al inicio de la pesquisa; c) sus pupilos no han promovido ninguna incidencia procesal que dilatara el trámite judicial, y no les resultan atribuibles los retrasos en la sustanciación de la causa y; d) la decisión del a quo afecta la garantía constitucional de definir la situación procesal en un tiempo razonable, y con ello, culminar con la incertidumbre generada por la imputación.

      Finalmente, manifestó que los sucesos investigados no se ajustan a los parámetros fijados en la Convención de Belem do Pará, ni en la Convención sobre Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (fs.

      16/19).

    2. El F. General ante la alzada no adhirió al recurso articulado (art. 27).

    3. Al presentarse en los términos del art. 454, la defensa reeditó y reforzó los argumentos de su par de la instancia anterior (fs.

      58/61).

Antecedentes
  1. Conforme surge del expediente principal que corre agregado por cuerda, la causa se inició el 12 de septiembre de 2008 con motivo de la denuncia radicada por V.P.P. ante la justicia ordinaria.

    Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 04/02/2020

    Firmado por: C.A.V. ,

    Firmado por: JULIO V.R. ,

    Firmado(ante mi) por: P.M.L.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

    FLP 51009730/2008/1/CA1

    9640/III

    En esa sede, manifestó ser la titular registral del vehículo marca Volkswagen, modelo Gol GL 1.6 MI, dominio CPZ-691 y que “después de algunas situaciones violentas” acordó con su ex pareja, L.M.D., ceder en su favor la propiedad del bien. A esos fines se presentó -el día 28 de agosto de 2008- en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor de Monte Grande pero,

    ante la incomparecencia de D., no pudo realizar la transferencia.

    Indicó, que unos días después –el 11 de septiembre de ese año- y dado que D. utilizaba el auto como remis, concurrió nuevamente al Registro “(…) para ver como podía desligarse de eventuales responsabilidades civiles (…)”. Allí le informaron que había un 08 firmado a favor de un tercero; el formulario le fue exhibido y pudo constatar que la firma era apócrifa. Finalmente refirió que, tanto ella como su familia, sufren continuas amenazas por parte del denunciado D. (fs. 1/2 y vta.).

    En la oportunidad de brindar declaración testimonial, reiteró sus dichos, acompañó la documentación obrante en su poder y conformó un cuerpo de escritura (fs. 4/11). Luego, informó los nombres de los compradores del vehículo y del escribano que intervino en la certificación de firmas; amplió la denuncia y solicitó ser tenido como particular damnificado (v. fs. 13 y vta.,

    15/16 y 19 y vta.).

  2. Los compradores del vehículo -E.H.C. y V.R.R.- fueron citados en reiteradas ocasiones a prestar declaración testimonial (v. fs. 27, 36, 39, 44, 50

    y 57).

    Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 04/02/2020

    Firmado por: C.A.V. ,

    Firmado por: JULIO V.R. ,

    Firmado(ante mi) por: P.M.L.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

    FLP 51009730/2008/1/CA1

    9640/III

    En su oportunidad, C. detalló los motivos por los cuales accedió a transferir el automóvil a su nombre. Allí, indicó que L.D., primo hermano de su esposa -V.R.R.- “(…) nos dijo que se estaba por pelear con su novia V.P. y que lo querían transferir y no lo podía tener a nombre de él porque estaba en el Veraz (…)”; que fue con D. a realizar la verificación vehicular; que el nombrado llevó el formulario 08 con la firma de P. certificada por escribano público, y que el vehículo siempre estuvo en poder de aquél (fs. 65

    y vta).

    En idéntico sentido declaró R. a fs.

    66 y vta.

  3. Respecto del imputado L.M.D., se ordenó reiteradamente la notificación de la formación de la causa, sin ser hallado (v. fs.

    27, 36, 39, 44, 50 y 57).

  4. El escribano N.A.U. se presentó ante la prevención y prestó declaración.

    Allí manifestó que “(…) en el libro N°34 –acta 193- Folio 193 se encuentra[n] tomado[s] los datos de una persona llamada V.P.P., con relación al formulario 08 21952810 que corresponde al dominio CPZ-691 se encuentra inserta la firma de la Sra. PRATI, la cuál se certificó en el folio notarial n° DAA06087561 (…)”; detalló la dinámica del procedimiento de la certificación y acompañó

    la documentación obrante en su poder, entre ella,

    la copia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR