Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 18 de Marzo de 2020, expediente CPE 001652/2014/51/1/CA044

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE D.C. Y DE D.E.C. FORMADO

RESPECTO DEL LEGAJO DE INVESTIGACIÓN N° 51 DE LA CAUSA N° CPE 1652/2014,

CARATULADA: “H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11.

SECRETARÍA N° 21. EXPEDIENTE N° CPE 1652/2014/51/1/CA44. ORDEN N° 27.764. SALA “B”.

Buenos Aires, de marzo de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.C. y de D.

  1. C. a fs. 40/43 vta. de este incidente contra la resolución dictada a fs. 35/39 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el tribunal de la instancia anterior dispuso:

    I.- NO HACER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR

    PRESCRIPCIÓN, solicitada por la defensa de D.C. y D.E.C. respecto de la presunta evasión del pago del impuesto a las Ganancias de los ejercicios anuales 2005 y 2006 […]

    II.- CON COSTAS…

    (se prescinde del resaltado del original).

    La providencia dictada a fs. 50 de este legajo, por el cual se dispuso la devolución del incidente para que el juzgado “a quo” se expida previamente con relación al planteo efectuado por la defensa de D.C. y de D.E.C. con sustento en lo establecido por la ley 27.260.

    La nota de fs. 60 de este expediente, por la cual, en lo que interesa a la presente, se dejó constancia que en el marco del incidente N° CPE

    1652/2014/51/3 el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de D.E.C.

    por el hecho presunto de evasión tributaria relacionado con el Impuesto a las Ganancias del ejercicio fiscal 2006 (art. 54 de la ley 27.260 y art. 336, inc. 1°,

    del C.P.P.N.), y por otro lado, rechazó el planteo aludido por el párrafo anterior respecto de la evasión presunta atribuida a D.E.C. por el Impuesto a las Ganancias del ejercicio fiscal 2005 y respecto de los hechos endilgados a D.C.

    por el Impuesto a las Ganancias de los ejercicios anuales 2005 y 2006.

    Los memoriales de fs. 68/71 vta. y 72/75 de este incidente, por los cuales la defensa de D.C. y de D.E.C., y la representante de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.), respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    Fecha de firma: 18/03/2020

    Alta en sistema: 19/03/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    30127207#257800947#20200316132142147

    Poder Judicial de la Nación Los señores jueces de cámara Dres. R.E.H.

    y Carolina L.

    I. ROBIGLIO expresaron:

    1°) Que, por un pronunciamiento dictado en el marco de otro de los incidentes del legajo de investigación N° 51 de la causa N° CPE 1652/2014, esta S. “B”, entre otras cuestiones, dispuso confirmar el auto de sobreseimiento que, con sustento en lo establecido por el art. 54 de la ley 27.260, el tribunal de la instancia anterior había dictado en torno a D.E.C. por el hecho presunto de evasión tributaria que se atribuyó al nombrado respecto del Impuesto a las Ganancias del ejercicio fiscal 2006 (confr. CPE 1652/2014/51/3/CA112, res. del 22/10/19, R.. Interno N° 826/19, punto dispositivo I).

    Toda vez que aquella decisión fue consentida por las partes y que,

    en consecuencia, se encuentra firme, corresponde concluir que se ha tornado parcialmente abstracto el tratamiento de los agravios invocados por el recurso de apelación deducido por la defensa, específicamente, los concernientes al rechazo del planteo de prescripción de la acción penal por el hecho presunto de evasión tributaria atribuido en su momento a D.E.C. en torno al impuesto y al período fiscal aludidos por el párrafo anterior (confr. CPE 1652/2014/51/3/CA112, res.

    del 11/02/20, R.. Interno N° 24/20, de esta S. “B”, del cual surge que el recurso de casación presentado y rechazado en el incidente N° CPE

    1652/2014/51/3 no fue deducido por el Ministerio Público Fiscal, ni por la parte querellante, sino por la defensa, y que aquél no se dirigió contra el punto dispositivo I del pronunciamiento dictado oportunamente por este Tribunal, sino contra los puntos dispositivos III y IV).

    2°) Que, en lo vinculado con los hechos presuntos de evasión del Impuesto a las Ganancias del ejercicio fiscal 2005, por el recurso de apelación en examen la defensa manifestó agravios, en primer lugar, en torno a la fecha que el juzgado “a quo” estableció como de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal. En este sentido, la defensa sostuvo que el momento de la comisión de aquellos hechos presuntamente ilícitos no debía ser establecido en función de los plazos fijados para la presentación de las declaraciones juradas por la Resolución General A.F.I.P. N° 2034/06, sino de conformidad con los previstos originariamente por la Resolución General A.F.I.P. N° 1985/05, pues, a criterio de aquella parte, “…la ampliación del plazo [establecido por la primera de las resoluciones mencionadas] fue dispuesta Fecha de firma: 18/03/2020

    Alta en sistema: 19/03/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    30127207#257800947#20200316132142147

    Poder Judicial de la Nación por la AFIP cuando el presunto delito ya se había cometido (Resolución 2034/2006, emitida el 24 de abril de 2006)…

    .

    Por otra parte, como agravio común al examen realizado por el tribunal de la instancia anterior sobre la subsistencia de la acción penal por todos los hechos atribuidos en su momento a D.C. y a D.E.C., es decir, tanto por los relacionados con el ejercicio fiscal 2005, como los vinculados con el ejercicio fiscal 2006, la defensa se agravió por el plazo de nueve (9) años, propio de una hipótesis de evasión tributaria agravada, que se tuvo en cuenta para rechazar el planteo del que se trata, a pesar de que el juzgado “a quo”, al momento de resolver la situación procesal de los nombrados, ni siquiera estimó acreditadas en cabeza de aquéllos deudas tributarias por montos superiores a los cuatrocientos mil pesos ($ 400.000).

    1. ) Que, la argumentación en la que la defensa sustentó el primero de los agravios reseñados por el considerando anterior, en el caso hipotético de ser compartida, conduciría a concluir que la citación a prestar la declaración indagatoria que con fecha 6 de mayo de 2015 se dispuso en la causa respecto de D.C. y de D.E.C., habría sido ordenada cuando la acción penal emergente de los hechos relacionados con el Impuesto a las Ganancias del ejercicio 2005 ya se encontraba extinguida, incluso de computar un plazo acorde con imputaciones por hechos posibles de evasión tributaria agravada, es decir, de nueve años.

    2. ) Que, por pronunciamientos anteriores dictados en el contexto de la causa N° CPE 1652/2014, este Tribunal ha expresado razones que, más allá

      de cualquier otra consideración posible, conducirían a desestimar sin más la argumentación aludida precedentemente (confr. CPE 1652/2014/13/2/CA7, res.

      del 12/02/16, R.. Interno N° 32/16; y CPE 1652/2014/32/1/CA42, res. del 06/12/19, R.. Interno N° 973/19, de esta S. “B”).

    3. ) Que, como se puso de resalto por aquellos pronunciamientos anteriores, mediante la Resolución General A.F.I.P. N° 1985/05, dictada el día 20 de diciembre de 2005, el organismo recaudador estableció, entre otras cosas,

      el cronograma de vencimientos para la presentación de las declaraciones juradas y el pago del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio anual 2005

      por parte de las personas físicas y sucesiones indivisas.

      Fecha de firma: 18/03/2020

      De acuerdo con lo establecido por la reglamentación citada, D.C. y Alta en sistema: 19/03/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación D.E.C. tenían hasta el día 21 de abril de 2006 “…para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio anual 2005…” (confr. el considerando 7° de la resolución apelada).

      Por otro lado, por la Resolución General A.F.I.P. N° 1985/05 se estableció también, reiterando lo dispuesto en su momento por el art. 7 de la Resolución General A.F.I.P. N° 975/01, a la cual por aquélla se hizo alusión expresa, que “…[e]l ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda…”. Por lo tanto, si el plazo con el que D.

  2. y D.E.C. contaban para presentar las declaraciones juradas finalizaba el día viernes 21 de abril de 2006, el vencimiento del plazo para concretar los pagos respectivos operaba el día lunes 24 del mismo mes y año.

    1. ) Que, por la Resolución General A.F.I.P. N° 2034/06, dictada el día 19 de abril de 2006, el organismo recaudador modificó la Resolución General A.F.I.P. N° 1985/05 para disponer, respecto del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto sobre los Bienes Personales, “…nuevas fechas de vencimiento general en sustitución de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR