Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 5 de Noviembre de 2019, expediente CPE 000632/2018/1/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I CPE 632/2018/1/CFC1 “FITZ SIMÓN, R.A. y Cámara Federal de Casación Penal LÓPEZ, D.F. s/ recurso de casación”

Registro Nro. 1983/19 Buenos Aires, 5 de noviembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca de la admisibilidad de los recursos de casación deducidos a fs. 50/55 y 57/65vta. por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en su carácter de querellante y por el representante del Ministerio Público F., en la presente causa nº CPE 632/2018/1/CFC1 caratulada “F.S., R.A. y L., D.F. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  1. ) Que con fecha 10 de junio de 2019, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico resolvió: “CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto hizo lugar a la excepción planteada en orden a la presunta apropiación indebida de recursos de la seguridad social por los períodos fiscales septiembre de 2010 a septiembre de 2012, y REVOCARLA en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción respecto al período fiscal octubre de 2012, DISPONIENDO el sobreseimiento de R.A.F.S. y D.F.L.” (fs. 43/45).

    Contra esa decisión la parte querellante y el representante del Ministerio Público F. interpusieron recurso de casación (fs. 50/55 y 57/65vta., respectivamente), los que fueron concedidos (fs. 68/vta.) y mantenidos en esta instancia (fs. 72 y 74/vta.).

    Fecha de firma: 05/11/2019 1 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #33233060#248535633#20191106084059477 2º) El representante de la querella encuadró su recurso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. por considerar que la Cámara a quo dictó un pronunciamiento arbitrario y ha interpretado erróneamente la ley sustantiva y procesal aplicable al caso.

    Sostuvo que “…si bien existe doctrina y jurisprudencia que entiende que la comisión de un nuevo delito sólo puede ser afirmada por medio del dictado de una sentencia condenatoria firme, esto no significa que deba decretarse extinguida automáticamente la acción penal cuando un hecho de tal naturaleza se encuentre investigado”

    (fs. 52).

    Al respecto consideró que “…resulta apropiado a fin de dictar una resolución acorde a derecho suspender el pronunciamiento hasta tanto recaiga sentencia firme respecto del ilícito posterior investigado” (fs. 52).

    Hizo referencia al plenario “Prinzo” de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de Capital Federal en cuanto “…se estableció la suspensión del pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal cuando el imputado hubiere sido llamado a prestar declaración indagatoria en el hecho presuntamente interruptor, si se tratare de delitos de acción pública, o cuando hubiere recaído sentencia condenatoria en primera instancia, en el supuesto que sean delitos de acción privada” (fs. 52vta.).

    En este orden de ideas citó la Resolución nº

    104/11 del 17 de noviembre de 2011 emitida por el Procuración General de la Nación, mediante la cual se instruyó a los fiscales a seguir los lineamientos del plenario referido.

    Por último efectuó reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P...

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