Incidente Nº 1 - QUERELLANTE: AFIP - ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y OTRO IMPUTADO: AUREHHULIU, LILIANA RAQUEL s/SUSPENSION DE PROCESO A PRUEBA
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 1322/2010/TO2/1/CFC3 REGISTRO N° 719/19.4 Buenos Aires, 24 de abril de 2019.
AUTOS Y VISTOS Para resolver en la presente causa N.. CFP 1322/2010/TO2/1/CFC3 seguida a L.R.A. acerca del recurso de casación interpuesto a fs. 16/28 por el defensor particular, doctor J.J.R..
Y CONSIDERANDO I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal, nro. 5, con fecha 7 de diciembre de 2018, resolvió: RECHAZAR la solicitud de concesión del beneficio de suspensión de juicio a prueba (art. 76 bis CP) solicitada por la defensa de L.R.A. (fs. 12/14 vta.). II. Que contra dicha resolución, el defensor particular, el doctor J.J.R., interpuso recurso de casación (fs. 16/28), el que fue concedido (fs. 29/ 30).
III Que el recurrente encuadró su pretensión en las previsiones del inciso 1) del art. 456 del C.P.P.N.
En ese sentido, se agravió por considerar que la resolución puesta en crisis carece de fundamentación toda vez que resume el rechazo de su petición en el carácter vinculante de la oposición fiscal y que, entonces, puede considerársela arbitraria.
En segundo término, sostuvo que el a quo realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva, al evaluar que la suma ofrecida por su asistida en concepto de reparación económica es exigua y en ese sentido expresó que su asistida no se encuentra en una posición económica holgada, por lo que exigirle que mejore su ofrecimiento tornaría ilusorio el derecho a la suspensión del juicio a prueba.
Seguidamente la defensa dijo que la Fecha de firma: 24/04/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32980201#232756600#20190424162249688 resolución viola el principio de igualdad ya que la exclusión de la posibilidad de obtener la suspensión del juicio a prueba, solo por carecer su defendida de recursos económicos para afrontar el pago del mínimo de la multa o para ofrecer una reparación económica superior, revestiría el carácter de una verdadera pena anticipada. Asimismo se agravió de que el tribunal no respondiera el planteo de inconstitucionalidad del artículo 76 bis, párrafo 5, del C.P.
Por otra parte, sostuvo que tanto el dictamen del Ministerio Público Fiscal como el de la parte querellante debieron ser nulificados por infundados y arbitrarios.
Finalmente hizo reserva del caso federal. IV. Que en la oportunidad prevista en el art.
465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., la parte querellante representada por Romina Remoli (AFIP-DGI), con patrocinio letrado de la doctora V.S.C., presentó breves notas, solicitando que se confirme la resolución apelada (cfr. fs. 39).
A su vez el F. General ante esta Cámara, doctor M.A.V., presentó breves notas y solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa (cfr. fs. 40/46).
Seguidamente, el doctor J.J.R., defensor particular, presentó breves notas, solicitando que se case la resolución recurrida y se otorgue el instituto de la suspensión del juicio a prueba (cfr. fs. 47/58).
Por su parte, el apoderado de la Unidad de Información Financiera solicitó que se rechace el recurso de la defensa, haciendo hincapié en los compromisos asumidos por el Estado Nacional respecto al delito de lavado de activos (cfr. fs. 67/68 vta.).
Radicados los autos en esta Sala IV (cfr. fs.
78), por verificarse un supuesto previsto en el art.
30 bis, 2º párrafo, inc. 2º, del C.P.P.N. (cfr. ley 27.384), fue desinsaculado para resolver, por sorteo, Fecha de firma: 24/04/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32980201#232756600#20190424162249688 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 1322/2010/TO2/1/CFC3 el señor juez G.M.H.. V. En primer término, corresponde señalar que el recurso de casación resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480). En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., O.R.”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal”
(conf. C.S.J.N., “P., O.R. y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º). VI. A fin de resolver la cuestión planteada, corresponde resaltar que, tal como lo señala el señor fiscal general ante esta instancia, según surge del requerimiento de elevación a juicio, se le imputa a L.R.A. “el haber adquirido en el año 2011, con fondos provenientes de actividades ilícitas y a sabiendas de ello, un vehículo marca BMW modelo 335I -dominio GGJ058- cuyo valor según la Administración Federal de Ingresos Públicos era de pesos doscientos cincuenta y ocho mil ($258.000), el cual vendió, y con los fondos obtenidos, adquirió un rodado marca Jeep Modelo Gran Cherokee -dominio...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba