Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 6 de Marzo de 2018, expediente CPE 001157/2013/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE ACOGIMIENTO A LA LEY 27.260 DE E.R.T. EN LA CAUSA N° CPE 1157/2013, CARATULADA: “E.R.T. E.R.S.. LEY 22.415”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 4, SECRETARÍA N° 7. CAUSA N° CPE 1157/2013/1/CA1 ORDEN N° 27.492. SALA “B”.

Buenos Aires, de marzo de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.R.T. obrante a fs. 14/17 de este incidente, contra la resolución dictada por el juzgado “a quo”

a fs. 11/12 vta. del mismo legajo, por la cual no se hizo lugar al planteo de acogimiento a la ley 27.260 solicitado por aquella parte.

Los escritos de fs. 28/29 y 30/37 vta., por los cuales la parte querellante y la defensa de E.R.T. informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara doctor M.A.G., expresó:

  1. ) Que, el presente incidente fue elevado a conocimiento de este Tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.R.T.

    obrante a fs. 14/17 de este incidente, contra la resolución que luce a fs. 11/12 vta. del mismo legajo, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo”

    rechazó la solicitud de acogimiento a la ley N°.27.260 efectuado por aquella parte.

    Por la resolución recurrida, se expresó que por lo previsto por el inciso “b” del artículo 46 de la ley N° 27.260, “…la liberación de las acciones penales no alcanza a los delitos aduaneros sino únicamente comprende a las infracciones aduaneras…”. En este orden de ideas, se señaló: “…la letra de la ley solamente invoca a los delitos tributarios y cambiarios, no sucediendo lo mismo con los delitos aduaneros toda vez que conforme surge del artículo 46 Fecha de firma: 06/03/2018 inc. b) de la ley antes aludida solamente alcanza a las infracciones aduaneras Alta en sistema: 12/03/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #29289981#200283257#20180306111528123 Poder Judicial de la Nación no quedando comprendidos dentro de ella los delitos aduaneros…”. Asimismo, después de transcribir la parte pertinente del art. 54 de la ley N° 27.260, expresó

    que por la norma aludida se “…deja en evidencia que las acciones alcanzadas por la norma aquí en estudio solo se aplican a los delitos tributarios y cambiarios, no sucediendo [lo] mismo con los delitos aduaneros, los cuales como se dijera anteriormente no son alcanzados por la normativa en estudio…”.

    Por otra parte, al examinar los términos por los cuales la defensa de E.R.T. había solicitado la aplicación de la ley N° 27.260 -invocando que el hecho investigado debía ser considerado como una infracción formal insusceptible de ser cumplida posteriormente y, por esto, debía ser condonada de oficio en los términos del art. 56 de la ley N° 27.260-, el señor juez “a quo”

    expresó: “…no resulta de aplicación la norma antes descripta, tal como lo pretende la defensa de E.R.T.…toda vez que -no cabe duda- en los autos principales E.R.T. se encuentra imputado por la presunta comisión de un delito aduanero el cual fuera subsumido legalmente dentro de las previsiones de los artículos 863 y en el 865 inc. f) del C.A…”, y que “…al haberse ingresado al territorio aduanero nacional mercadería documentada en los despachos de importación N°s. 10 001 IC04 125008E y 08 001 IC04 2200311E mediante la incorporación de facturas presuntamente apócrifas se habría producido una lesión material al bien jurídico protegido toda vez que se habría intentado vulnerar el debido control aduanero…” (lo que se transcribió por el presente considerando es copia fiel del original que luce a fs. 11/12 vta.).

  2. ) Que, por el recurso de apelación y por el memorial presentados por la defensa de E.R.T., aquella parte manifestó que el señor juez “a quo”

    habría realizado una interpretación literal del inciso “b” del art. 46 de la ley N°

    27.260. Sin embargo, sostuvo: “…respetando la literalidad misma de la norma, idéntica redacción nos conduce a sostener totalmente lo contrario: ‘Quedan liberados de toda acción civil y por delitos (de la ley penal tributaria, penal cambiaria) y aduanera’. Es que así como existe una ley especial que se llama ‘ley penal tributaria’, otra que se llama ‘ley penal cambiaria’, no existe una ‘ley penal aduanera’. En consecuencia la redacción correcta es ‘Código Aduanero’ o ‘ley aduanera’ en la que se incluyen los delitos aduaneros…”.

    Asimismo, manifestó que no resultaría posible que el régimen de Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 12/03/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #29289981#200283257#20180306111528123 Poder Judicial de la Nación sinceramiento fiscal permita o autorice el acogimiento por deudas relativas a tributos de la exportación o la importación, y que deniegue las consecuencias penales que aquel acogimiento podría aparejar, como ocurre en el caso de los delitos tributarios.

    Por lo demás, sostuvo que resulta aplicable al supuesto de autos lo previsto por el art. 2 del C.P.P.N., por el cual se exige la interpretación restrictiva de toda disposición legal por la cual se limite o restrinja el ejercicio de un derecho.

    Con relación a la aplicación de la ley N° 27.260 al caso concreto de autos, el recurrente manifestó que E.R.T. no tuvo ningún rédito económico y la Dirección General de Aduanas no sufrió perjuicio alguno con motivo de las conductas que se investigan por el sumario principal, “…con lo cual, aún en el peor de los escenarios, estamos ante una mera infracción formal (que encuadra en una figura típica), que a esta altura es insusceptible de ser reparada…”. Por lo tanto, sostuvo que correspondería que las infracciones sean condonadas de oficio en función de lo establecido por el art. 56 de la ley de que se trata.

  3. ) Que, por la ley N° 27.260 se estableció -entre otros institutos y modificaciones legales- un Régimen de Sinceramiento Fiscal (Libro II) el cual incluyó el Sistema Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y Demás Bienes en el País y en el Exterior (Libro II, Título I), y un régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras (Libro II, Título II).

  4. ) Que, por el Sistema Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y Demás Bienes en el País y en el Exterior (Libro II, Título I) se estableció, en cuanto interesa para la presente, un supuesto nuevo y excepcional de extinción de la acción penal respecto de ciertos delitos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que pudiera considerarse que tuvieren origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que aquéllos hayan generado (confr. art. 46, inc. “b”, de la ley N° 27.260).

    Por otra parte, con relación al régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 12/03/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #29289981#200283257#20180306111528123 Poder Judicial de la Nación (Libro II, Título II), por el primer párrafo del artículo 54 de la ley N° 27.260 se determinó un supuesto de suspensión del ejercicio de la acción penal, de carácter excepcional, que se aparta de las reglas derivadas del principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal pública previsto por los artículos 71 del Código Penal, 5 del Código Procesal Penal de la Nación y 25 inc. “c” de la ley N°.24.946, y se estableció, ampliando el marco restrictivo previsto por la redacción otorgada al art. 67 del Código Penal por la ley N° 25.188, también de manera excepcional, un supuesto nuevo de interrupción de la prescripción de la acción penal. Asimismo, al igual que en el caso del sistema de exteriorización de bienes mencionado por el párrafo anterior, por el artículo 54 de la disposición legal bajo análisis se estableció también una nueva y excepcional causa de extinción de la acción penal, diferente de las previstas genéricamente por los arts. 59 y 76 ter del Código Penal y de la contemplada específicamente con anterioridad para algunos de los delitos previstos en la Ley Penal Tributaria por el artículo 16 de la ley N° 24.769, actualmente derogada por el art. 280 de la ley N° 27.430 (Boletín Oficial de fecha 29/12/2017, vigente desde el 30/12/2017) y sustituida por el art. 16 del Régimen Penal Tributario vigente establecido por el art. 279 de aquella norma.

    Por lo tanto, por ambos sistemas comprendidos por el Régimen de Sinceramiento Fiscal, se prevén consecuencias penales de carácter sustancial y procesal para aquellos sujetos que hayan incurrido en la comisión de un delito penal, derivadas del incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que hayan tenido origen en los bienes y en las tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente (primer supuesto), o de las obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras a regularizar (segundo supuesto).

  5. ) Que, la primer cuestión que se encuentra sometida a estudio de esta S. se relaciona con el género de los delitos alcanzados por las consecuencias penales de carácter sustancial y procesal a las que se hizo referencia por el considerando anterior, previstas por los artículos 46, 54, y concordantes, de la ley N° 27.260. En efecto, por el recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.R.T., se encuentra controvertida la interpretación efectuada por el señor juez “a quo” de aquellas normas, en el sentido de que las nuevas causales de suspensión, de interrupción y de extinción del ejercicio de la Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 12/03/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE...

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