Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 22 de Diciembre de 2017, expediente CFP 003692/2011/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº CFP 3692/2011/TO1/1/CFC1 “GALLO, V.A. Cámara Federal de Casación Penal s/ recurso de casación”

Registro nro.: 1635/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días el mes de diciembre de 2017, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa CFP 3692/2011/TO1/1/CFC1, “GALLO, V.A. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P.; la querella es representada por su apoderado, doctor A.I.; y la defensa de V.A.G., es ejercida por la señora Defensora Pública Coadyuvante de la DGN con funciones en la Unidad de Letrados Móviles ante la CFCP, doctora M.E.D.L..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: G., M. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por la defensa pública oficial en representación de V.A.G. a fs. 88/108; por la señora F. a cargo de la Unidad de Asistencia en Causas por Violaciones a los Derechos Humanos, doctora M.Á.R., a fs. 109/114; y luego por la adhesión al recurso formulada por el letrado apoderado de la querella, doctor A.I., a fs. 152/159; contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 6 de esta ciudad en cuanto resolvió:

    I) Condenar a V.A.G. (…), a la pena única de veinticinco (25) años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de duración de la condena, accesorias legales y costas, comprensiva de la pena de quince años de prisión inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de duración de la condena, accesorias legales y costas dictada el 5 de julio de 2012 en la causa nro. 1772; de las penas de nueve (9)

    años y diez (10) meses de prisión, multa de diez mil pesos ($

    10.000), accesorias legales y costas dictada el 28 de septiembre de 2004 por la Sala III de la Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires –que modificó la pena impuesta el 25 de Fecha de firma: 22/12/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #28277784#183887597#20171222133157946 agosto de 1997 por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Martín, Provincia de Buenos Aires en la causa nro. 27.011-; y de la pena única de cuatro (4) años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas que comprendiera la de tres (3) años y tres (3) meses de prisión, accesorias legales y costas dictada el 9 de septiembre de 1996 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires y la pena de dos (2) años y seis (6)

    meses de prisión de ejecución condicional y costas impuesta el 2 de junio de 1992 por el Juzgado de Sentencia “A” de esta ciudad en la causa nro. 3304; cuya condicionalidad fue revocada en dicho pronunciamiento (arts. 55 y 58 del Código Penal de la Nación).”

    II. Encomendar a la Sra. Actuaria que efectúe el cómputo de la pena dictada en el punto dispositivo anterior, determinando su vencimiento y la fecha de caducidad registral (arts. 24 y 51 del Código Penal de la Nación y 493 del Código Procesal Penal de la Nación).

    III. No hacer lugar al pedido de la defensa oficial de V.A.G. a los fines de que, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en el proceso nro.

    1772 se compute en su favor el período de detención cumplido en otro proceso donde fue sobreseído por prescripción (nro. 1-

    40.665/1422 del Juzgado Penal nro. 1 de San Martín, Provincia de Buenos Aires) –art. 58 del C.P. ‘a contrario sensu’-.

    IV. No hacer lugar a la observación efectuada por la defensa sobre el cómputo de pena practicado a fs. 3312, sustentada en la pretendida aplicación del art. 7 de la ley nro.

    24.390 (art. 24 del C.P. y ley nro. 25.430).

    V.D. el tratamiento relativo al análisis sobre la procedencia de la libertad condicional de V.A.G. hasta tanto se verifique la acreditación de los requisitos establecidos en el art. 13 del C.P.

    .

  2. Los recursos fueron concedidos por el tribunal de mérito y mantenidos ante esta Alzada.

  3. a) Que la defensa pública oficial en representación de V.A.G. fundó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En tal sentido argumentó que “… la decisión adoptada resulta arbitraria. Su arbitrariedad radica en la falta Fecha de firma: 22/12/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #28277784#183887597#20171222133157946 Sala III Causa Nº CFP 3692/2011/TO1/1/CFC1 “GALLO, V.A. Cámara Federal de Casación Penal s/ recurso de casación”

    de claridad de lo resuelto (que no permite eficazmente ejercer la defensa), en que se aplican criterios jurídicos que no están relacionados con los hechos que le fueron puestos a consideración –y esa falta de lógica también la desautoriza como derivación razonada del derecho (…)- y, en definitiva, en no contestar los argumentos planteados (…)”. Y que, “… como consecuencia de la arbitrariedad nos encontramos frente a la inobservancia de las leyes sustantiva y procesal (artículo 13 del Código Penal y 317 inciso 5to. del Código Procesal Penal de la Nación)”.

    En primer término planteó que la pena única impuesta carecía de la debida fundamentación, ya que –según sostuvo- “… la ponderación debió obedecer a un análisis global de las condenas a unificar, y no una la visión fragmentada y centrada en la última sentencia. El eje central debió ser el Sr.

    V.A.G. y sus circunstancias personales –de cara a su reinserción social-.”

    Asimismo que debió haberse valorado el bajo cargo que ocupaba en el ejército al momento de los hechos (era Subteniente); que desde el inicio de la instrucción “… reconoció

    no ser el padre biológico de F. y se mostró arrepentido frente al suceso materia de autos”. Y que “… teniendo en cuenta las particularidades del caso –esto es, los prolongados períodos de ausencia de G. por separaciones y detenciones-, el dominio del hecho ha sido severamente relativizado y, por ende, ello también debió valorarse al momento de mensurar la pena”.

    Por otra parte, refirió que el tribunal de grado descartó incluir en el cómputo de pena el lapso que su asistido permaneció detenido en el marco de la causa nro. 1-40.665/1422 del Juzgado Penal nro. 1 de S.M. en la que finalmente fue sobreseído, “… prisión preventiva que fue paralela con los hechos juzgados en esta causa”; e invocó en apoyo de su postura diversos precedentes de esta cámara y que el tribunal de grado no fundamentó la resolución por la que se negó a computar dicho período de detención.

    Por último, también se agravió del rechazo de la solicitud de que se aplique el artículo 7 de la ley 24.390 al tiempo de detención que lleva su asistido.

    Sobre este punto, afirmó que “… el hecho atribuido al Sr. G. comenzó a desarrollarse con anterioridad a la derogación de esta ley, ella mantiene su vigencia a pesar de Fecha de firma: 22/12/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #28277784#183887597#20171222133157946 haber sido derogada, según una de los mandatos derivados del principio de legalidad: el de la ultraactividad de la ley benigna”, y con sustento en diversos precedentes de esta Cámara Federal de Casación penal, concluyó que corresponde “… ordenar al a quo la aplicación del artículo 7 original de dicha ley a todo el período en que estuvo detenido el Sr. G.”; y, en consecuencia, disponer la soltura de su defendido por haber cumplido en prisión las dos terceras partes de su condena.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    1. Que por su parte, la señora F. fundó su recurso en el inciso 2º del artículo 456 del código de rito.

      En tal sentido, argumentó que el tribunal de mérito resolvió de forma infundada que la condena dictada en la presente causa nro. 1772 violó las reglas concursales respecto de las condenas de las sentencias dictadas en las causas 27.011 y 204, que se encontraban vencidas; por lo que concluyó que era improcedente la unificación.

      También sostuvo que “… yerra el tribunal al adherir a la posición mal fundada de la defensa en cuanto a que el delito comenzó a ejecutarse en los años ’70 y que por tal razón la unificación de penas es procedente. Muy por el contrario, tal y como la fiscalía lo ha explicado a lo largo de las vistas contestadas, lo que se unifica es la pena dictada en el marco de un proceso que se inició mucho tiempo después de que venciera la pretensión punitiva del Estado (arts. 27 y 58 del C.P.)”.

      En definitiva, afirmó que las penas anteriores cumplidas por G. no son susceptibles de unificación “… por cuanto ya no existen, ni debieron ser informadas –de acuerdo a las reglas del último párrafo del artículo 50 del C.P.-“.

      Por lo que solicitó que se revoque la unificación dictada; e hizo reserva del caso federal.

    2. En su adhesión al recurso del ministerio público fiscal, la querella fundó su planteo en ambos incisos del artículo 456, en el entendimiento de que en la resolución...

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