Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Junio de 2017, expediente CPE 990000228/2012/TO01/1/CFC002

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000228/2012/TO1/1/CFC2 REGISTRO N° 817/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 52/73 de la presente causa CPE 990000228/2012/TO1/1/CFC2, caratulada: “FELGUERAS, J.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 2 de esta Capital Federal, con fecha 2 de diciembre de 2016, resolvió –por mayoría y en lo que aquí interesa– “1.

    SUSPENDER el presente juicio promovido contra J.A.F. por el delito previsto en el art. 1 de la ley 24.769 por el término de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES…”

    (cfr. fs. 43/51, el destacado obra en el original).

  2. Que contra dicha resolución, el doctor E.M.O., en su carácter de apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos –DGI–, con el patrocinio letrado de la doctora N.E.M.M., interpuso recurso de casación (fs. 52/73), el que fue concedido por el a quo a fs. 75/76 y mantenido ante esta instancia a fs. 83.

  3. Que la parte recurrente invocó en su presentación los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    Concretamente, la querella sostuvo que en autos la suspensión del juicio a prueba resulta improcedente a tenor de la ley 24.769, sea en su redacción originaria o según aquella establecida por ley 26.735.

    En esta dirección, señaló que el hecho imputado fue subsumido bajo el tipo previsto en el art. 2, inc. “a”, de la ley 24.769 en su redacción original, cuya escala penal parte de un mínimo que supera los tres años de prisión y, por lo tanto, veda la concesión del instituto.

    Ello así, sin perjuicio de destacar la incompatibilidad Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28858516#180248629#20170629142916119 que, según su juicio, existe entre la aplicación de la suspensión del juicio a prueba y el régimen especial de extinción de la acción penal que prevé la ley penal tributaria.

    De otro lado, puso de relieve que, si fuera aplicada la ley 24.769 según texto de ley 26.735, la conducta no encuadraría en su art. 1º, sino en el supuesto previsto en el art. 2, inc. “d” que sanciona la evasión tributaria en que hubiera mediado el uso total o parcial de facturas apócrifas, cuyo mínimo –dijo– también supera el umbral de los tres años. Ello, amén de señalar que el art.

    19 de la ley 26.735 excluye expresamente la aplicación de la suspensión del juicio a prueba para los delitos de naturaleza penal tributaria.

    De consuno con lo expuesto, indicó que la resolución recurrida fue dictada con base en la existencia de un consentimiento fiscal que resulta nulo por carecer de sustento normativo, toda vez que se funda en una aplicación parcial de dos textos legales incompatibles. Por ello, entendió que el tribunal anterior no efectuó sobre dicho dictamen el debido control de legalidad que le compete, toda vez que lo convalidó y dictó en su virtud una resolución que, sin tratar los argumentos expuestos por esa parte, presenta una fundamentación aparente.

    Por lo expuesto, la querella solicitó a esta Alzada que haga lugar al recurso de casación interpuesto en autos y que case la decisión jurisdiccional puesta en crisis.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones (cfr. constancia de fs. 85).

  5. Que en la oportunidad prevista por los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N. la defensa de José

    Alberto Felgueras y la querella presentaron breves notas (cfr. fs. 87/91 y 92/97 vta. respectivamente). Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia a fs.

    98, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28858516#180248629#20170629142916119 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000228/2012/TO1/1/CFC2 emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., Gustavo M.

    Hornos y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. Previo a ingresar al tratamiento del recurso de casación traído a estudio, estimo pertinente reseñar los antecedentes relevantes del presente caso.

    Surge de la resolución impugnada que, en los requerimientos de elevación a juicio formulados por el agente fiscal y la querella, J.A.F. fue imputado por la posible comisión del delito previsto en el art. 2 de la ley 24.769 en relación a la evasión, en su carácter de responsable de la firma ZALMA S.A., del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio 2002, por la suma de $1.744.499,90.

    En la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N., la defensa del nombrado sostuvo –entre otras cuestiones– que “…conforme requerimiento fiscal de elevación a juicio (Sic.), el hecho se calificó como evasión agravada prevista en el art. 2 de la Ley Penal Tributaria. Asimismo, la ley 26735 excluyó expresamente la posibilidad de otorgar la suspensión del juicio a prueba a tales hechos y elevó el monto a cuatro millones. Los hechos que se imputaban a FELGUERAS (…) consisten en la evasión del pago del impuesto a las ganancias del año 2002, mediante la presentación de una declaración jurada engañosa. Que por aplicación de la ley penal más benigna corresponde aplicar la calificación residual del art. 1 de la ley 24769 es decir, evasión simple. Que, asimismo respecto a la prohibición del art. 19 de la ley 26735, señaló que corresponde estar a la ley vigente a la época de los hechos: la ley 24769…”.

    De otro lado, la querella se opuso al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba y, en esta dirección, manifestó que “…estamos ante un nuevo argumento traído por la defensa, que sostiene que corresponde en...

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