Incidente Nº 1 - QUERELLANTE: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO IMPUTADO: NUÑEZ, RENE EDUARDO Y OTROS s/INCIDENTE DE FALTA DE ACCION
Número de expediente | CFP 007972/2014/1/CFC001 |
Fecha | 04 Mayo 2017 |
Número de registro | 177515431 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 7972/2014/1/CFC1 REGISTRO N° 456/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 52/58 del presente incidente CFP 7972/2014/1/CFC1, caratulada: “NUÑEZ, R.E. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en estas actuaciones y con fecha 3 de noviembre de 2016, revocó la resolución apelada, hizo lugar a la excepción de falta de acción formulada por el doctor N.M. y apartó del rol de querellante a la Administración General de Puertos – Sociedad del Estado (fs. 47/48)
Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor J.L.C., apoderado de la Administración General de Puertos –
Sociedad del Estado, con el patrocinio letrado del doctor M.P.B. (fs. 52/58), el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 61/61 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 67.
Que la parte recurrente invocó los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N.
Fecha de firma: 04/05/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28622274#177515431#20170504151026234 En lo medular, sostuvo que el pronunciamiento atacado resulta arbitrario toda vez que omitió el tratamiento de cuestiones planteadas por esa parte y que resultaban conducentes para resolución del caso.
En esta dirección, recordó que los hechos fueron cometidos por empleados de la Administradora General de Puertos – Sociedad del Estado, en instalaciones de ésta, durante horario laboral e incumpliendo sus correspondientes obligaciones.
Al respecto, señaló que el gerente de la sociedad que se encuentra imputado en autos permitió las conductas investigadas a la vez que incumplió su deber de evitar hechos ilícitos y, en su caso, denunciarlos.
Sobre esta base, afirmó que los sucesos objeto de proceso generaron un perjuicio en la entidad societaria; por un lado, un perjuicio patrimonial concreto, toda vez que las maniobras fueron realizadas en horario laboral por empleados remunerados por sus prestaciones; por el otro, un daño institucional y a la imagen de su poderdante en razón de la publicidad que tuvieron los acontecimientos.
En virtud de lo expuesto, afirmó que la sociedad en cita se encuentra legitimada para actuar como querellante en estas actuaciones, ya que es damnificada directa del delito investigado que, reiteró, le ha generado un perjuicio concreto y real.
Para finalizar, solicitó a esta Alzada que haga lugar al recurso de casación interpuesto en autos y que revoque el pronunciamiento puesto en crisis.
Hizo reserva de caso federal.
Que en la oportunidad prevista en los arts.
Fecha de firma: 04/05/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28622274#177515431#20170504151026234 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 7972/2014/1/CFC1 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., el señor Defensor Público Oficial Coadyuvante ante esta instancia, doctor F.D., por la asistencia técnica de J.M.S., se presentó en autos y solicitó que el recurso de casación sea declarado inadmisible (fs.
69/70).
En lo medular, sostuvo que la resolución atacada constituye un acto jurisdiccional válido, toda vez que se encuentra debidamente motivado y fundado.
Al respecto, indicó que el recurrente no vincula las conductas investigadas con un perjuicio concreto y específico que funde la legitimación activa reclamada y, en esta dirección, consideró que el recurso interpuesto resulta insuficiente, toda vez el impugnante se ha limitado a reeditar los argumentos expuestos en sustento de su pretensión y a expresar una mirada diversa sobre el modo en que deben ser interpretadas las consecuencias de los hechos investigados.
Hizo reserva de caso federal.
Que celebrada la audiencia prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 73, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y Gustavo M.
Hornos.
El señor juez doctor M.H.B. dijo:
Con carácter liminar, en orden a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en Fecha de firma: 04/05/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28622274#177515431#20170504151026234 autos, corresponde señalar que la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar el pronunciamiento puesto en crisis (fallo plenario nro. 11, “Z.T., F.; I., A. s/recurso de inaplicabilidad de ley”, rta. el 23 de junio de 2006), al tiempo que la presentación recursiva cumple con los requisitos mínimos de fundamentación exigidos por el art.
463 del ritual, motivos por los cuales el recurso de casación en examen resulta formalmente admisible.
Previo a cualquier consideración sobre la cuestión de fondo, estimo pertinente reseñar los antecedentes relevantes del presente caso.
Las actuaciones tuvieron origen en virtud de una denuncia por la que fue puesto en conocimiento que en un galpón –a la postre identificado como nro. 2– sito en la Dársena Sur, en el cruce de las calles J.L. y Acceso al Muelle Este, existiría mercadería ilícita que sería vendida al menudeo.
Con el avance de la investigación, J.M.S. y R.G.P. (agentes de Administración General de Puertos – Sociedad del Estado, en adelante A.G.P.S.E.) fueron intimados, según el caso, por haber comercializado al menudeo mercadería cuya procedencia sería de origen ilícito (Scuteri) y haber ocultado dicha mercadería, con ánimo de lucro, por haber sido ésta comercializada (Pol) al menos en el plazo comprendido entre los meses de agosto de 2014, y marzo de 2015, en el galpón identificado por la A.G.P.S.E. como n° 2, sito en la calle J.L. nro. 1351 y Acceso al Muelle Este de la Dársena Sud –ingreso lado izquierdo-, y correspondiente a la Gerencia de Operaciones de aquella.
Fecha de firma: 04/05/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28622274#177515431#20170504151026234 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 7972/2014/1/CFC1 Asimismo, los elementos que integraban la mercadería comercializada consistían, entre otros, en indumentaria, calzados, vinos, cremas, cajas de herramientas, lociones, entre otros. Corresponde precisar que S. se encuentra procesado por el delito previsto en el art.
277, inc. 1º, apartado “c”, agravado en virtud de lo prescripto por el inc. 3, apartados, “b” y “d”, todos del C.P. (cfr. declaraciones indagatorias de Pol y de S., como también el auto de procesamiento de este último disponibles a través del sistema informático Lex 100).
Conforme surge de esta incidencia, la asistencia técnica de R.E.N. planteó una excepción por falta de acción al estimar...
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