Incidente Nº 1 - QUERELLANTE: MARIA ISABEL CHOROBIK DE MARIANI, POR DERECHO PROPIO Y EN CARACTER DE PRESIDENTA DE LA 'FUNDACION A IMPUTADO: ETCHECOLATZ , MIGUEL OSVALDO s/INCIDENTE DE NULIDAD

Fecha28 Septiembre 2016
Número de expedienteFLP 000605/2010/TO01/20/1
Número de registro162402393

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 605/2010 Incidente Nº 1 - QUERELLANTE: M.I.C.D.M., POR DERECHO PROPIO Y EN CARACTER DE PRESIDENTA DE LA "FUNDACION A IMPUTADO: ETCHECOLATZ , M.O. s/INCIDENTE DE NULIDAD La Plata, 28 de septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTO: el planteo de nulidad y apelación en subsidio interpuesto por

N.E., por propio derecho y en representación de la Asociación Ex Detenidos

Desaparecidos, A.B. y M.V.M.A., todas ellas con el

patrocinio letrado de las Dras. P.G., C.V. y M.L.S.M., en

este incidente N° 605/2010/TO1/20/1; y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 1/9, las Dras. Dras. P.G., C.V. y María Luz

    Santos Morón realizaron una presentación planteando la nulidad de la resolución dictada por

    este Tribunal el día 19 de agosto del año en curso en el marco del incidente N° 605/2010/20,

    mediante la cual se concedió a M.O.E. el arresto domiciliario en el marco

    de la presente causa, interponiendo subsidiariamente recurso de apelación contra dicho

    pronunciamiento.

    En primer término, fundaron su legitimidad procesal en la jurisprudencia de

    nuestra Corte Suprema de Justicia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

    particularmente el precedente “S.” (fallos 321:2021), refrendado luego por la Cámara

    Nacional de Casación Penal en el fallo “S., F.M. y otros”, rto. el 15/07/2010, y

    en el caso de la Corte Interamericana “Bulacio vs. Argentina”, del 18/09/2003.

    Por otro lado, manifestaron que el fallo en cuestión resulta nulo de nulidad

    absoluta, debido a que el señor juez E. fue designado para subrogar este Tribunal mediante

    resolución 416/2016 del Consejo de la Magistratura de la Nación, notificada a esa parte el día 17

    de agosto, por lo cual entendieron que “… la designación del Dr. E. en el TOF N° 1 de La

    Plata para atender en esta causa no resulta firme por no haberse vencido el plazo de 3 días

    establecidos en el artículo 61 del CPPN que habilita la recusación. Eso así, adelantamos que

    esta querella ha presentado ante este Tribunal el pedido de recusación del juez E., que

    deberá resolver.”

    De tal modo, concluyeron que “… dicha resolución judicial carece de eficacia,

    por lo tanto impedida de producir los efectos previstos por ley, al contener un vicio que la

    desnaturaliza, el hecho de que uno de los jueces que vota en dicha resolución, no forma parte

    Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: R.A.L.A., Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La Plata Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #28793336#162402393#20160929100220798 del Tribunal Oral N° 1 hasta tanto venza el plazo de las partes para recurrir, o se resuelva la

    misma.”

    Asimismo, consideraron afectado de nulidad absoluta el resolutorio en cuestión,

    por entender afectadas las garantías establecidas por el art. 18 de la Constitución Nacional, “…

    privándonos a las partes del ejercicio de la facultad que implica implementar la garantía en

    cuestión, produciéndose una indefensión configurativa de nulidad.”, invocando la garantía de

    juez natural, establecida en dicha norma y en el art. 8.1 de la Convención Interamericana sobre

    Derechos Humanos, y citando en tal sentido el fallo “R., C.A. y otro s/ recurso de

    casación”, rto. el 23/05/07 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Por otro lado, y de manera subsidiaria, interpusieron recurso de apelación contra

    el pronunciamiento mediante el cual se concedió el arresto domiciliario al encausado, motivando

    dicho pedido en el entendimiento de que “… resulta arbitrario ya que no existen elementos

    suficientes para acreditar que la detención de M.O.E. en un

    establecimiento penitenciario puede agravar su estado de salud y no han sido analizados todos

    los elementos del caso, es decir, las consecuencias que podrán devenir del otorgamiento de

    dicho beneficio.”

    En tal sentido, motivaron tal pretensión en la consideración de que existen en el

    caso de serios riesgos procesales, derivados en principio en la posición que ocupaba el

    nombrado en un aparato de poder que incluso después de 1983 habría continuado “… una labor

    caracterizada por una constante obstrucción de la acción judicial que se extiende hasta el

    presente con el ocultamiento de pruebas y retaceo de la verdad.”

    Agregaron a ello que al momento de resolver sobre un arresto domiciliario en el

    marco de causas de lesa humanidad, los jueces deberían valorar la índole de los delitos

    cometidos y “… que la Corte Interamericana de Derechos Humanos exige el efectivo castigo de

    los autores de esos hechos.”, a lo cual agregaron que en los últimos años se habrían sucedido

    ...

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