Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2, 11 de Agosto de 2016, expediente CFP 016130/2007/TO01/5/1

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 16130/2007/TO1/5/1 TOCF N° 2, causa n° 2530 “DEMARCO, MARIO ALBERTO S/INFRACCION ARTICULO 182 INCISO 3ro DEL CODIGO PENAL Y 55 DE L LEY 24.051”

Registro de Interlocutorios nro:

Buenos Aires, 11 de agosto de 2016.

AUTOS:

Para resolver en la presente causa sobre el planteo de falta de acción y prescripción de la acción penal realizado por la Sra. Fiscal General, Dra. Estela S.F.L..

VISTOS:

  1. Que la Dra. León, representante del Ministerio Publico Fiscal, promueve el sobreseimiento del encausado M.A.D., en base a dos supuestos que seguidamente procederemos a desarrollar.

    El primero de ellos se refiere al delito previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley 24.051, por el cual D. fuera procesado y requerido a juicio, y en concreto se motiva en que a su criterio no se encuentra corroborada la eficacia de los Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.U. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #28358948#156477922#20160811103226228 elementos del tipo objetivo, circunstancia que no podrá ser subsanada en el estado procesal en que se encuentra la investigación.

    Sostiene que ello es así pues entiende que la hipótesis de envenenamiento de aguas por estancamiento que conforma la imputación que pesa sobre D., no se encuentra contemplada en la norma legal en juego, habida cuenta que el artículo 55 de la ley 24.051 sólo prevé el envenenamiento de aguas por utilización de residuos peligrosos.

    En ese mismo sentido, señala que durante la instrucción no se ordenó la toma de muestras de agua del R. adyacentes al predio investigado, y que más allá de su contaminación que es de público conocimiento -hablando de modo genérico-, lo cierto es que a su entender no hay en la causa prueba en concreto que avale el envenenamiento de las aguas como consecuencia de la imputación que se le efectuó al encartado en autos.

    Destaca la Sra. Fiscal de Juicio que la certeza que exige el actual estadio procesal de autos, ha sido afectada por el tiempo transcurrido desde la constatación de los hechos que motivaron la denuncia y el inicio de la causa -aproximadamente ocho años-, por lo que actualmente deviene prácticamente imposible incorporar elementos que determinen de manera cierta el acaecimiento del suceso delictivo.

    Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.U. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #28358948#156477922#20160811103226228 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 16130/2007/TO1/5/1 A su vez, añade que el informe pericial cuyas conclusiones sustentaron a las resoluciones de mérito, no sólo no determina el tipo y clase de residuo peligroso que habría producido el resultado lesivo que la norma requiere, sino que tampoco es categórico respecto al perjuicio mismo.

    En base a ello y teniendo en cuenta que la experticia se refiere a posibilidades y/o probabilidades, sin verificar la utilización de residuos peligrosos en los términos de la ley, sin haber constatado tampoco el resultado lesivo previsto en la norma, vinculado al envenenamiento del agua de un modo peligroso para la salud, es que entiende que no se encuentra acreditado en autos el tipo objetivo endilgado, y que tal deficiencia no resulta susceptible de reparación en la actualidad, toda vez que el tiempo transcurrido desde que se constataron los hechos objeto de reproche penal y aún el cese de sus efectos, sin duda ha contribuido a que se modifiquen o alteren las circunstancias fácticas que deberían haberse verificado en aquella oportunidad.

    Finalmente, y en lo que se relaciona con el tipo penal previsto en el artículo 182 inciso 3 del Código Penal con el que también fuera calificada la conducta del encausado D., entiende que si bien para la conducta ilícita de usurpación de aguas los elementos de prueba incorporados resultan suficientes para acreditar su producción, lo cierto es que considera que la persecución penal no puede mantenerse con relación a aquél, por haber transcurrido con holgura el plazo previsto en el artículo 62 Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.U. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #28358948#156477922#20160811103226228 inciso 2° del código de fondo, a la luz de la pena prevista para dicho delito, sin que se hubieran producido actos procesales con virtualidad suficiente para interrumpir el curso de la prescripción penal de la acción.

    En consecuencia, y con motivo de lo expuesto, solicitó

    se dicte el sobreseimiento de M.A.D. de conformidad con lo establecido en los arts. 62 y 67 del CP y 336, incs. 1 y 2, del CPPN.

  2. Que en oportunidad de contestar la vista que le fuera conferida, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, parte querellante en autos, por intermedio de su apoderada Dra. C.R.S., a fs.11/14 entiende que debe rechazarse el planteo realizado por la Sra. representante del Ministerio Público Fiscal, fundamentando su postura en que de la prueba colectada surge la probable contaminación de las aguas al constatarse en ellas el vuelco de combustible y de producto del lavado de los camiones, que se encuentran contemplados como residuos peligrosos dentro de la ley 24.051.

    Agrega la querellante que tras los estudios efectuados, se pudo determinar que el material de relleno era contaminante del suelo, el agua, el aire y en consecuencia, riesgoso para la salud humana, animal y la flora del lugar (fs. 713), siendo ello lo que provocó que se ampliara la imputación en orden a la figura prevista en el artículo 55 de la ley 24.051.

    Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.U. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #28358948#156477922#20160811103226228 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 16130/2007/TO1/5/1 Asimismo, señala que luego de realizada la denuncia por la Unidad Fiscal de Investigaciones en Materia Ambiental, se constató el relleno con materiales de demolición sobre el predio en cuestión, que era utilizado como estacionamiento de camiones semirremolque para el transporte de escombros, que depositados en el predio habían ganado al río una superficie de diez metros de largo, por diez de ancho y una altura de tres metros de profundidad que coincidiría con la altura de la ribera.

    En ese sentido, explica que la reducción del cauce normal del río Riachuelo tuvo como impacto ambiental la afectación del normal escurrimiento de las aguas, su contaminación, como así también la de los suelos y el agravamiento de las inundaciones en zonas aledañas.

    Sostiene que el relleno del terreno con materiales provenientes de la construcción alteró la línea de la ribera provocando el angostamiento del cauce natural del río, afectando la seguridad y la libre navegación, perturbando bienes de uso público y el dominio público natural.

    Refiere que el taponamiento ejercido por el relleno del cauce del río, impide la normal fluidez de su correntada, ocasionando estancamiento de las aguas y de las sustancias allí

    depositadas, convirtiéndolas en un foco de infección perjudicial a la salud de habitantes linderos y la alteración del hábitat. Agrega que la alteración del normal escurrimiento de las aguas del R. hacia su desembocadura, agrava el desagüe pluvial, Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.U. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #28358948#156477922#20160811103226228 aumenta la factibilidad de inundaciones con las consecuentes afectaciones a la salud de las poblaciones ribereñas, y que tal circunstancia redunda en perjuicio de la salud colectiva merecedora de la tutela que le acuerdan los tratados internacionales suscriptos e incorporados a nuestro ordenamiento constitucional.

    Por último, en relación a la prescripción planteada por la titular de la vindicta publica, teniendo en consideración lo expuesto anteriormente, y ateniéndose a la penalidad prevista en la figura del artículo 55 de la ley 24.051 en función del artículo 200 del Código Penal, la fecha de la remoción de obstáculos y limpieza del margen Barracas (ocurrida el 16 de diciembre de 2010) y la fecha en la cual D. fue citado a prestar declaración indagatoria (13 de mayo de 2014), es que considera que el plazo de vigencia de la acción penal no ha expirado.

  3. Finalmente, se corrió vista a la defensa del imputado D. y pese a encontrarse debidamente notificada, no se expidió al respecto.

    Y CONSIDERANDO:

    Los jueces G. y T. dijeron:

  4. En primer lugar, y teniendo en cuenta el pedido desincriminatorio efectuado por la representante del Ministerio Público Fiscal, es menester aclarar que ante...

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