Sentencia de Sala B, 15 de Abril de 2016, expediente CPE 001754/2014/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN FORMADO EN LA CAUSA N° 1754/2014, CARATULADA:

LOCAL PACK S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769

. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 10 (CPE 1754/2014/1/CA1. ORDEN N° 26.941. SALA “B).

Buenos Aires, de abril de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.N.M. a fs.

102/103 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 98/99 vta. del mismo legajo, por la cual el juzgado “a quo” rechazó la excepción de falta de acción peticionada en los términos del art. 339 inciso 2° del C.P.P.N. y la nulidad planteada por aquella parte a fs. 266/275 de los autos principales (fs. 46/55 del presente incidente).

Las presentaciones de fs. 111/112 y 113/120 de este incidente, por las cuales la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) y el apelante, respectivamente, informaron por escrito en la oportunidad prevista por el art.

454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que, el planteo de excepción de falta de acción cuyo rechazo motivó el recurso de apelación bajo estudio se refiere a que -según la defensa de M.N.M.- la acción penal instada en el marco del expediente principal no fue legalmente promovida.

Aquella parte basó la postura mencionada esencialmente en que no se habría notificado adecuadamente a la contribuyente (LOCAL PACK S.A.) del procedimiento de determinación de oficio y, por consiguiente, el acto resultante del procedimiento administrativo aludido carecería de validez para sustentar la acción penal impulsada en el expediente principal.

Por otro lado, cuestionó que el organismo recaudador haya recurrido a coeficientes de utilidad calculados sobre una base presunta, para determinar los montos presuntamente evadidos (Impuesto a las Ganancias correspondiente a los periodos fiscales 2009 y 2010).

Fecha de firma: 15/04/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #28054124#151090731#20160413131302099 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 2°) Que, por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha establecido que la resolución administrativa de determinación de la deuda tributaria no es una cuestión prejudicial (confr. R.. Nos. 250/04, 367/04, 836/05, 226/06, 802/07 y 274/08, entre otros, de la Sala “B” y Reg. N°

674/04 de la Sala “A”).

3°) Que, también ha establecido este Tribunal, por numerosos pronunciamientos anteriores, que la resolución administrativa de determinación de la deuda tributaria no es vinculante para los jueces encargados de la instrucción de las causas en las cuales se investigan presuntos delitos de evasión tributaria tipificados por la ley 24.769, no sólo por la circunstancia expresada por el considerando anterior en cuanto a que no se trata de una cuestión prejudicial y por lo tanto es revisable por el juzgado instructor, sino por las diferencias inconciliables que presentan los procesos que se sustancian en la sede administrativa y los que se sustancian en la jurisdicción penal.

4°) Que, en este sentido, por el pronunciamiento del Reg. N°

407/05 de esta Sala “B”, se estableció: “…la determinación de oficio practicada por el órgano administrativo es, en principio, suficiente para considerar acreditada la deuda evadida (art. 18 de la ley 24.769). No obstante, el juez a cargo de la investigación, como director del proceso, puede producir, de considerarlo necesario, nueva prueba con respecto a la existencia de aquélla…” (confr. el considerando 12° del voto de los Dres. M.A.G. y C.A.P..

Asimismo, por el pronunciamiento del Reg. N° 226/06 de esta Sala “B”, se ha establecido: “…con relación al agravio vinculado con la pretendida subordinación que las resoluciones del tribunal a quo deberían tener con relación a los dictámenes u opiniones de los organismos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, este aserto carece de fundamento legal alguno. En efecto, por aquella simple afirmación…no resulta posible cercenar las facultades otorgadas al Poder Judicial de la Nación por la Constitución Nacional, en cuanto se impone el deber de conocer y decidir en todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución Nacional Fecha de firma: 15/04/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #28054124#151090731#20160413131302099 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario...

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