Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Marzo de 2016, expediente FBB 015000004/2013/1
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000004/2013/1 – S.. D.B., de marzo de 2016.
Y VISTO: Este expediente nro. FBB 15000004/2013/1, caratulado: “INCIDENTE DE
PRISIÓN DOMICILIARIA… EN AUTOS: ‘ARAUJO, R. C. POR
PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD AGRAVADO P/ EL CONC. De DOS O MAS
PERSONAS y otros’”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, vuelto al
Acuerdo atento lo resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal, S., a fs. sub
566/568 vta., a fin de considerar nuevamente el recurso de apelación interpuesto a fs.
sub 121/122 vta. contra la resolución de fs. sub 101/103 vta.
El señor Juez de Cámara, doctor J., dijo:
Contra la resolución de esta Alzada obrante a fs. sub 215/218
vta. que confirmó la concesión del beneficio de prisión domiciliaria a Ricardo César
ARAUJO por motivos de salud y en razón de su edad –74 años en aquél momento–
(cfr. art. 32 incs. a y d de la ley 24.660 t. s/ ley 26.472), el Ministerio Público Fiscal
interpuso recurso de casación a fs. sub 239/245.
Denegado el remedio recursivo (fs. sub 247/vta.) el titular de la
acción penal ocurrió en queja ante el Superior. La declaración de inadmisibilidad de
ésta, motivó la interposición del recurso extraordinario, y su rechazo (cfr. fs. sub
53/vta. y sub 73/74 del expediente CSJ57/2013 (49A)/1/1CFC1 agregado por cuerda
al presente) la queja ante el Alto Tribunal, la que se declaró procedente con sustento
en que las cuestiones debatidas resultaban mutatis mutandis sustancialmente análogas
a las tratadas en el expte. O.296.XLVIII “O....” del 27/8/2013 (f. sub
565/vta.).
Vuelto el expediente a la CFCP, la Sala III del Tribunal, con cita
de los precedentes de CSJN “Olivera Rovere...” y “Vigo...” resolvió hacer lugar al
recurso de casación, anular la resolución recurrida y disponer que se dicte un nuevo
pronunciamiento (fs. sub 566/568 vta.).
La Corte Suprema al abrir la queja por la denegatoria del recurso
extraordinario con sustento en que las cuestiones debatidas resultaban análogas a las
tratadas en sus precedentes “O. R....”; “Torra...”; “Estrella…” resolvió
anular la resolución recurrida y disponer que se dicte un nuevo pronunciamiento,
atendiendo al criterio de que el supuesto de la edad no resulta de aplicación automática
Fecha de firma: 18/03/2016 Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., Secretario de Feria #7077614#148403613#20160317092631733 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000004/2013/1 – S.. DDHH para la concesión de la prisión domiciliaria, debiendo resolverse realizando un análisis
global y actual de la situación de salud del imputado A..
Que vuelto el expediente a esta Alzada y de conformidad con la
actual doctrina de la CSJN y de la CFCP en sus diferentes S. referida a la materia
bajo análisis, que fuera mencionada ut supra, corresponde previo a resolver
nuevamente la solicitud de arresto domiciliario de R., realizar
determinadas aclaraciones.
Con ajuste a los lineamientos fijados en dicho pronunciamiento
esta Alzada ordenó como medida para mejor proveer la realización de nuevos
informes médicos y psicológicos sobre el estado de salud del procesado (conf. fs. sub
586/587 vta.).
Sentado ello, en primer lugar corresponde definir claramente la
naturaleza del instituto en cuestión, pues nuestro máximo tribunal a la hora de resolver
cita como fundamento los dictámenes de la Procuración General de la Nación en los
fallos “Vigo...”, “O....”, “T.…” y “Estrella…” sin mencionar que la
prisión domiciliaria en nuestro derecho, no implica la libertad del imputado, sino que
resulta ser un modo de ejecución de la prisión –ya sea como pena o como medida
USO OFICIAL cautelar–, pero bajo la forma domiciliaria, por lo cual su beneficiario sigue detenido y
sujeto a una relación especial con el juez de la causa que implica la imposición de
precisas limitaciones, las que en el caso de incumplimiento provocarían la revocación
del beneficio.
Que la prisión domiciliaria y su otorgamiento a
personas de avanzada edad está prevista desde antaño en el art. 10 del Código Penal,
que incluso contemplaba originariamente una edad menor a la actual (60 años).
La ley 24.660 en su redacción original, regulaba el instituto en
los arts. 32 a 34, estableciendo en el art. 33: “El condenado mayor de setenta años o el
que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena
impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de ejecución o juez
competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable
que asuma su cuidado, previo informes médico, psicológico y social que
fundadamente los justifique.”
Fecha de firma: 18/03/2016 Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., Secretario de Feria #7077614#148403613#20160317092631733 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000004/2013/1 – S.. DDHH En efecto, no puede hablarse –entonces– de automaticidad en la
modalidad domiciliaria de arresto sin hacerse análisis alguno por parte del juzgador de
las diversas contingencias formuladas por la ley y además, cabe resaltar que el “podrá
disponer” se aplica a todos los incisos, no únicamente al d).
O sea, hay varias pautas a tener en cuenta cuando desde el poder
judicial resulta imperioso abocarse a interpretar una norma, pues lo normal es que para
su directa aplicación no exija esfuerzo interpretativo alguno.
El thema decidendum que involucra el caso se encuentra
limitado a si el imputado cumple con los requisitos legales para que le sea concedido
el beneficio mencionado, teniendo en cuenta que este J. ya se ha expedido en
reiteradas ocasiones en el sentido de que la prisión domiciliaria no opera en forma
automática cuando se verifica alguno de los supuestos establecidos en el art. 32 de la
ley 24.660, correspondiendo al Juez analizar en cada caso concreto las circunstancias
que la justifican.
-
ha superado la edad establecida en el inciso “d” de la ley
24.660 por cuanto cuenta con 78 años de edad. Sin perjuicio de ello, valoro que se
encuentran acreditadas en el caso circunstancias que instan a visualizar, más allá de la
USO OFICIAL edad, otras situaciones contempladas en la ley y que por razones humanitarias
habilitan la morigeración de las condiciones de detención del condenado, las cuales a
criterio del suscripto también concurren.
El paciente padece, conforme informe del Cuerpo Médico
Forense de fs. sub 596/600, hipertensión arterial desde hace varios años; sufre pólipos
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