Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 7 de Septiembre de 2018, expediente FTU 081810081/2012/TO01/19/1/CFC043

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FTU Cámara Federal de Casación Penal 81810081/2012/TO1/19/1/CFC43 “D´URSI, M.M. s/recurso de casación s/recurso de casación”

Registro nro.: 1139/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las M.L.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FTU 81810081/2012/TO1/19/1/CFC43 del registro de esta Sala, caratulada “D´URSI, M.M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.G.W.; ejerce la Defensa Pública Oficial de M.M.D., el doctor A.B..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: C.A.M., L.E.C. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

-I-

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, con fecha 15 de mayo del corriente, revocó las salidas transitorias oportunamente otorgadas a M.M.D. (fs. 120/121 vta.).

    Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de casación a fs. 122/129 vta., que fue concedido a fs.

    134/135.

    Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 11/09/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29333519#215757464#20180910082503695 2. En su presentación, el recurrente encauzó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por considerar que se había aplicado por erróneamente la ley penal sustantiva y por carecer la resolución de la debida fundamentación.

    Indicó que no quedó acreditado el supuesto establecido en el art. 17. II de la ley 24.660, teniendo en cuenta que en la causa que se encuentra abierta en instrucción no sería de interés su detención, como lo exige la norma, por ya encontrarse detenido en las presentes actuaciones bajo la modalidad de arresto domiciliario.

    Señaló que la apelación del auto que dictó el procesamiento con prisión preventiva tiene efecto suspensivo conforme lo establecido en el art. 442 del C.P.P.N. así como que el auto dictado tiene carácter provisorio, por lo que goza del principio de inocencia establecido en el art. 18 de la C.N., art. 8.2 de la C.A.D.H. y art. 14.2 del P.I.D.C.P.

    Asimismo, sostuvo que la resolución en crisis resultaba violatoria del derecho al recurso y doble conforme de su defendido.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. A fs. 143 se dejó constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 465 bis del CPPN, oportunidad en que la...

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