Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 11 de Diciembre de 2018, expediente CFP 014216/2003/TO07/8/1/CFC485

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO7/8/1/CFC485 REGISTRO N° 1943/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria Actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 146/166 de la presente causa Nº CFP 14216/2003/TO 7/8/1/CFC485 del Registro de esta Sala, caratulada: “PEREYRA APESTEGUI, E. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en el Criminal Federal N° 2 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con fecha 11 de octubre de 2018, resolvió: “…

    1. NO HACER LUGAR a la solicitud de arresto domiciliario efectuada por la defensa letrada del imputado E.P.A. a fojas 1/16 del presente incidente (incisos “a” y “d” del artículo 32 de la ley 24.660 y del artículo 10 del Código Penal a contrario sensu)…” (fs. 137/140 vta.).

  2. ) Que contra dicha decisión interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial Coadyuvante, doctor J.S. (fs.

    146/166), el que fue concedido (fs. 167/169 vta.).

  3. ) Que el asistente técnico oficial entendió que en la resolución impugnada se deslizó

    Fecha de firma: 11/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #31351829#223424507#20181212092404400 una errónea aplicación de la ley sustantiva (art.

    456 inc. 1° del C.P.P.N.), en tanto y en cuanto el tribunal oral habría incurrido “…en una arbitraria interpretación del art. 32 de la ley 24.660, desnaturalizando por completo la finalidad propia del instituto de la detención domiciliaria, acorde a los principios constitucionalmente consagrados en los arts. 5.1 y 5.2 CADH y 7 y 10 del PIDCyP, realizando afirmaciones dogmáticas que no se condicen con las constancias de la causa…” (fs.

    152).

    Seguidamente señaló que, dichas normas convencionales “…consagran el principio de dignidad y humanidad de la pena…” y que, dichos “…postulados se encuentran reglamentados en nuestra legislación en los arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660, que reconocen a ciertos grupos vulnerables de la población carcelaria la posibilidad de cumplir arresto domiciliario…” (fs. 152 vta.).

    En primer lugar, puntualizó que el vicio jurídico sustantivo que alega encuentra sustento en lo normado en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas, especialmente en lo relativo a los 65 años que dicha norma convencional estipula como límite para considerar a una persona adulta como “mayor” (fs.

    153). Ello así, puesto que su asistido tiene 69 años de edad, por lo que, debe efectuarse una interpretación teleológica del instituto del arresto domiciliario (arts. 10 inciso “d” del C.P. y 32 inciso “d” de la ley 24.660) –fs. 154 vta./155-.

    Fecha de firma: 11/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #31351829#223424507#20181212092404400 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO7/8/1/CFC485 En segundo término, el casacionista señaló

    que también se incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456 inc. 1° del C.P.P.N.), del art. 10 inciso “a” del C.P. y del art. 32 inciso “a” de la ley 24.660. Es que, “…las patologías que presenta mi asistido son normales de la edad, pero justamente lo que aquí se discute es si la unidad carcelaria está en condiciones de atender debidamente este cuadro de situación, y tal como lo demostró esta defensa existe una clara falta de atención médica adecuada que le provoca a mi asistido un perjuicio diferencial que debe ser reparado a través de la morigeración de las condiciones de detención…” (fs. 161).

  4. ) Que durante la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la asistencia técnica oficial, en representación de E.P.A., presentó “breves notas” (confr. fs. 172).

    Que, superada dicha etapa procesal (confr.

    fs. 173) y efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B., quedando finalmente las actuaciones en condiciones de ser resueltas por este Tribunal.

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I) Que el recurso impetrado resulta formalmente admisible a la luz de lo previsto en los arts. 432, 438, 456, 457, 459, 463 y 491 del Código Procesal Penal de la Nación; por lo que, ello me Fecha de firma: 11/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #31351829#223424507#20181212092404400 permite ingresar al análisis de la cuestión planteada.

    II) Sin embargo, liminarmente, previo a contestar los agravios expuestos por el recurrente, entiendo oportuno realizar ciertas consideraciones en torno a uno de los temas que en definitiva se trae a estudio de este tribunal de alzada, esto es, la procedibilidad del arresto domiciliario atento a la avanzada edad del interno (conforme a las previsiones de la ley nro. 24.660, de ejecución de la pena privativa de la libertad, y del artículo 10 del Código Penal) en el marco de causas en las que se investigan delitos calificados de lesa humanidad.

    Ello, toda vez que, conforme lo desarrollaré a continuación, a lo largo de mi ejercicio jurisdiccional en esta instancia, dejé

    asentada -tanto en actuaciones principales como incidentales- la que entiendo es la correcta interpretación que debe darse a los intereses y derechos en juego, conforme no sólo a la normativa constitucional y convencional, sino también a la jurisprudencia nacional e internacional.

    III) Reiteradamente vengo sosteniendo que, en pleno entendimiento de los valores en pugna, en causas como la que nos ocupa, resulta menester conjugar prudentemente la obligación internacional de juzgamiento y castigo de los delitos de lesa humanidad, con el respeto a los derechos humanos de las personas adultas mayores.

    Ello no significa desconocer la gravedad de los hechos que se han ventilado en autos y la Fecha de firma: 11/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #31351829#223424507#20181212092404400 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO7/8/1/CFC485 obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino de...

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