Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 8 de Noviembre de 2017, expediente CFP 014216/2003/TO07/12/1/CFC441

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO7/12/1/CFC441 REGISTRO N° 1586/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara J.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 86/108 vta. de la presente causa CFP 14216/2003/TO7/12/1/CFC441 del registro de esta Sala, caratulada: “CARDOZO, G.V. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral Criminal Federal de esta ciudad, en la causa CFP 14216/2003/TO7/12/1 de su registro, con fecha 16 de agosto de 2017, resolvió, en lo que aquí interesa: “NO HACER LUGAR a la solicitud de arresto domiciliario efectuada por la defensa letrada del imputado G.V.C. a fs. 9/16 y 73/6 del presente incidente (incs. a y d del art. 32, de la ley 24.660 y del art. 10 del C.P. contrario sensu)” (cfr. fs.81/85 vta.)

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el Defensor Público Coadyuvante a cargo de la Unidad de Letrados Móviles, doctor J.S., en representación de G.C., a fs. 86/108 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 109/110 vta.

    Fecha de firma: 08/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29772064#192890144#20171108141747084

  3. Que el recurrente enmarcó su pretensión en las previsiones de los incisos 1º y 2º

    del art. 456 del C.P.P.N. y efectuó una breve reseña de los hechos de la causa.

    En este orden de ideas, se quejó de la errónea interpretación y aplicación de la ley 24.660, y también de la arbitrariedad manifiesta y falta de fundamentación de la resolución aquí

    recurrida.

    A continuación, desarrolló los fundamentos expuestos por el tribunal a quo para no hacer lugar al beneficio de la prisión domiciliaria y expresó

    las razones que lo llevaron a recurrir dicha decisión.

    En ese sentido, manifestó que el “a quo”

    incurrió en una arbitraria interpretación del art.

    32 de la ley 24.660 desnaturalizando la finalidad propia del instituto de la detención domiciliaria.

    Así como también señaló que la prisión domiciliaria resulta ser la opción más aceptable para aquellos casos en que el encierro carcelario implica un desmedro que va más allá de las restricciones inherentes a la ejecución de la pena.

    Asimismo, destacó que de la redacción del art. 32 de la Ley 24.660 surge literalmente que el juez “podrá” otorgar el cumplimiento de la condena en arresto domiciliario, entiende que el mandato y valoración del legislador son claros y no están supeditados a la subjetividad de un juez.

    Ahora bien, en el supuesto específico del inc. d) del art. 32 de la ley 24.660 la cuestión a Fecha de firma: 08/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29772064#192890144#20171108141747084 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO7/12/1/CFC441 comprobar es clara, si la persona tiene o no 70 años de edad, y no debe conjugarse con ninguna otra pauta.

    Por ello, resalta que la edad avanzada es por sí sola una situación que implica un especial agravamiento de las condiciones de encierro, y cuando la ley reconoce como tal a esa situación, se impone el dictado de una decisión que evite ese mayor sufrimiento que no tolera el ordenamiento, como sucede en el caso de autos que se trata de un interno de más de 70 años de edad.

    Es ese orden de ideas, destacó que el Estado Argentino se ha comprometido mediante instrumentos internacionales a la adopción de medidas alternativas a la privación de la libertad para personas mayores, como ser en el caso de nuestro ordenamiento interno la de prisión domiciliaria.

    Por otra parte, si bien la defensa consideró que el arresto domiciliario debe ser concedido en virtud de que se encuentran cumplidos los requisitos estipulados por el art. 32 inc. d) de la ley 24.660, también hizo hincapié que el encartado según el informe médico suscripto por la doctora Semeszczuk, como del análisis general de las evaluaciones médicas reunidas en la pericia ordenada en autos, se desprende que el estado de salud general de C. reúne las condiciones previstas que exige el inc. a) tanto del art. 10 del C.P. como del art. 32 de la ley 24.660.

    Fecha de firma: 08/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29772064#192890144#20171108141747084 Agregó, que su defendido presenta un cuadro general de salud complejo con múltiples patologías de base que aumentarían indefectiblemente y del que no puede descartarse un compromiso vital a futuro.

    Asimismo, sostuvo que reiteradas oportunidades el Servicio Penitenciario Federal incumplió en atender las órdenes judiciales relativas a traslados médicos que el imputado requería. Asimismo, tampoco se pudo corroborar que la Unidad Nº 34 del SPF, donde se encuentra alojado efectivamente cuente con equipos médicos e infraestructura edilicia necesarias para atender las patologías del C..

    Por ello, resaltó que de producirse una descompensación generalizada del estado de salud de su defendido, o una caída, un cuadro coronario agudo o un accidente cerebrovascular pueden llegar a ser tratados pero muy probablemente no en los tiempos que se requiere, ocasionándole así una consecuencia irreparable que puede llevar a la muerte de la persona.

    En definitiva, concluyó que teniendo en cuenta la debilidad propia del estado de salud y edad de C., que motiva un especial cuidado hacia su persona, debe cumplir con la pena impuesta en detención domiciliaria en atención a que de mantenerse la privación de libertad, frente a estas patologías, la detención resulta ser un trato inhumano y degradante y atenta contra la vida, dignidad e integridad personal.

    Fecha de firma: 08/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 4 H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29772064#192890144#20171108141747084 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO7/12/1/CFC441 Hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), se realizó la audiencia prevista en esa norma, a la que compareció

    la parte recurrente, la Defensora Pública Oficial, doctora M.L., en representación de G.V.C., quien mantuvo la impugnación y expuso los fundamentos de su recurso.

    Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia en autos a fs. 113, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Llegado el momento de resolver, los señores jueces emitirán su voto en el siguiente orden: doctores J.C.G., M.H.B. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.L., previo a contestar los agravios expuestos por el recurrente, entiendo oportuno realizar ciertas consideraciones en torno al tema que en definitiva se trae a estudio de este tribunal de alzada, esto es, la procedibilidad del arresto domiciliario atento a la avanzada edad del interno (conforme a las previsiones de la ley nro.

    24.660, de ejecución de la pena privativa de la libertad, y del artículo 10 del Código Penal) en el marco de causas en las que se investigan delitos calificados de lesa humanidad.

    Ello, toda vez que, conforme lo desarrollaré a continuación, a lo largo de mi ejercicio jurisdiccional en esta instancia, dejé

    Fecha de firma: 08/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29772064#192890144#20171108141747084 asentada -tanto en actuaciones principales como incidentales- la que entiendo es la correcta interpretación que debe darse a los intereses y derechos en juego, conforme no sólo a la normativa constitucional y convencional, sino también a la jurisprudencia nacional e internacional.

  5. Reiteradamente vengo sosteniendo que, en pleno entendimiento de los valores en pugna, en causas como la que nos ocupa, resulta menester conjugar prudentemente la obligación internacional de juzgamiento y castigo de los delitos de lesa humanidad, con el respeto a los derechos humanos de las personas adultas mayores.

    Ello no significa desconocer la gravedad de los hechos que se han ventilado en autos y la obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino de perseguir, investigar, sancionar adecuadamente a los responsables y hacer cumplir la pena que les fuere eventualmente impuesta sino, por el contrario, compatibilizarlo y equilibrarlo mensurativamente con los derechos que le asisten al interno de 70 años o mayor.

    En efecto, dicha obligación internacionalmente asumida por la Argentina no implica sortear los principios y garantías constitucionales inherentes a un debido proceso, pues ello conllevaría al quiebre del Estado de Derecho. Sino, por el contrario, aquélla requiere -a lo que a la cuestión traída a revisión concierne- un análisis racional de los derechos y garantías en juego, principalmente, los derechos humanos que Fecha de firma: 08/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE...

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