Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 30 de Septiembre de 2016, expediente CCC 006701/2013/TO02/1/1/CFC001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – CCC 6701/2013/TO2/1/1/CFC1 Incidente Nº 1 - PROCESADO: GALEANO , P.R. s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1793/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de setiembre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nº CCC 6701/2013/TO2/1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “GALEANO, P.R. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral de Menores nº 1 de ésta ciudad, con fecha 15 de abril de 2015 resolvió -en lo que aquí pertinente- no hacer lugar a los planteos de inconstitucionalidad del decreto 18/97 introducidos por el Defensor Oficial Ad-Hoc de P.R.G. y asimismo, rechazar los planteos de nulidad efectuados por esa parte y en consecuencia, confirmar la sanción disciplinaria que le fuera impuesta al nombrado en el marco del expediente 36.612/14 del registro del Complejo Penitenciario Federal Nº 2 de Marcos Paz.

  2. ) Que contra dicha resolución, la señora Defensora Pública Oficial, doctora N.A., interpuso recurso de inconstitucionalidad y casación (fs. 70/82), el que fue concedido (fs. 83/vta.) y mantenido ante esta instancia (fs. 86).

  3. ) Que el recurrente sustentó su impugnación en el motivos previstos por los arts. 474 y 456, inc. 2º, del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. En lo que respecta al recurso de inconstitucionalidad, la parte cuestionó la constitucionalidad del decreto 18/97 sobre la base de tres ejes, estos son, la violación al derecho de defensa en Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24610336#162096109#20160930111845580 juicio, la afectación a la garantía de imparcialidad y la violación al principio de legalidad.

      Así, en torno al eje relativo a la violación al derecho de defensa en juicio sostuvo que yerra el a quo al expresar dogmáticamente que el derecho de defensa en juicio de su asistido no se ha visto vulnerado puesto que la sanción impuesta a G. en sede administrativa fue sometida posteriormente al control jurisdiccional pertinente. Ello por cuanto sostener eso “… equivaldría a validar una declaración indagatoria sin que el imputado se le hubiese hecho saber su derecho a nombrar un abogado defensor, porque –en su caso- el auto de procesamiento fue recurrido ante la instancia superior. Siguiendo la línea argumental del tribunal oral, cabría afirmar que los derechos del interno (en particular, suministrarle asistencia técnica) deben respetarse sólo con posterioridad a los actos cumplidos en la etapa administrativa (más precisamente, el acto de notificación y descargo del interno); afirmación que no se corresponde con el espíritu de la ley 24.660.” (cfr. fs. 73).

      En esta línea indicó que la inconstitucionalidad propugnada no tendría soporte factico si contrariamente a lo ocurrido en autos, en la instancia administrativa –pese a la ausencia de previsión legal- se hubiere posibilitado la asistencia técnica de su ahijado procesal, por cuanto no habría gravamen concreto que alegar; lo que por cierto no ocurrió en el caso de autos.

      Así, “… no habiendo ocurrido ello, la tacha de inconstitucionalidad resulta ineludible no sólo para la defensa, sino también para los órganos judiciales quienes tiene a su cargo velar por el respeto de las garantías constitucionales, tal como lo ha hecho el Ministerio Público Fiscal, aunque con otra solución procesal.” (cfr.

      fs. 73vta.).

      Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24610336#162096109#20160930111845580 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – CCC 6701/2013/TO2/1/1/CFC1 Incidente Nº 1 - PROCESADO: GALEANO , P.R. s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA Cámara Federal de Casación Penal Como otro de los ejes impugnatorios de la constitucionalidad del decreto 18/97, señaló que en el caso de autos se vulneró garantía de imparcialidad frente a que tanto quien cumple el rol decisor como instructor en el procedimiento administrativo sancionatorio, pertenecen al mismo órgano, esto es, el Servicio Penitenciario Federal.

      A este respecto manifestó que el argumento expresado por el a quo al contestar el presente planteo, esto es, la ausencia de afectación a la garantía de imparcialidad frente a la separación de las funciones de acusar y decidir en diferentes personas físicas, resulta ser un hermenéutica sumamente simplista de un derecho fundamental.

      En esta línea indicó que en los Estados de derecho democráticos y republicanos, esas funciones se encuentra a cargo de diferentes personas físicas, como así

      también de distintos órganos institucionales, siendo esta la inteligencia del fallo “L.” (Fallos: 328:1491) de la C.S.J.N., oportunidad en la que el Supremo Tribunal consagró la doctrina de la improcedencia de que funciones investigativas y decisorias sean desempeñadas por un mismo órgano.

      Señaló así que el procedimiento reglado por el decreto 18/97 no resguarda el principio de imparcialidad puesto que tanto el acusador como el decisor pertenecen al mismo órgano, máxime cuando entre ambos existe una relación de subordinación jerárquica del instructor respecto del decisor.

      En tercer lugar, refirió que el decreto 18/97 luce asimismo violatorio del principio de legalidad puesto que “… en un sistema republicano de gobierno como el nuestro existen facultades que no pueden ser delegadas por el Poder Legislativo, tal la creación de figuras Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24610336#162096109#20160930111845580 sancionatorias. De tal modo, si bien el Legislador en la ley 24.660 determinó que las conductas medias y leves fueran establecidas por la reglamentación; esta delegación precisamente es la que no resiste el test de constitucionalidad, pues debe considerarse a esa actividad legisferante como privativa del órgano específico para ella y, por tal, indelegable a otro poder del Estado.”

      (cfr. fs. 75).

      En esta inteligencia, puso de relieve que el vocablo “leyes” al que se refiere el art. 30 de la Constitución Nacional, no es susceptible de ser interpretado como sinónimo de cualquier norma jurídica “…

      pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser cercenados o limitados por la sola determinación del poder público, lo cual conduciría a desconocer limites que el derecho constitucional democrático ha establecido desde que se proclamó la garantía de los derechos fundamentales de la persona; y no se compadecería con el Preámbulo de la Convención Americana, según el cual los derechos esenciales del hombre tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.”

      (cfr. fs. 76).

      En razón de ello solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, se anule la decisión impugnada y se declare en consecuencia la inconstitucionalidad del Reglamento de Disciplina para los Internos (Decreto 18/97)

      y como corolario, requirió la nulidad de la sanción impuesta a su ahijado procesal.

    2. Adentrada esa defensa oficial en la exposición de los motivos de agravio del recurso de casación, puso de manifiesto que la resolución recurrida luce violatoria del principio acusatorio puesto que el Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24610336#162096109#20160930111845580 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – CCC 6701/2013/TO2/1/1/CFC1 Incidente Nº 1 - PROCESADO: GALEANO , P.R. s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA Cámara Federal de Casación Penal tribunal resolvió confirmar la sanción disciplinaria impuesta a G. en inobservancia de la adhesión prestada por el Ministerio Público Fiscal en torno al pedido de nulidad planteado por esa parte, específicamente en torno a la alegada afectación al derecho de defensa en juicio.

      Asimismo planteó que la decisión administrativa por la que se impuso la sanción disciplinaria a su pupilo emanó de un funcionario que no se encuentra facultado para ello conforme la normativa legal que rige en la materia.

      Señaló pues, que “… la resolución mediante la cual se impuso a G. la sanción de siete días de aislamiento, fue dictada por el Director de la Unidad Residencial nº 1 del Complejo Penitenciario Federal nº 2 (ver fs. 27/28), pese a que el art. 81 de la ley 24.660 prevé que el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá

      competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso y a que el art. 5 del decreto 18/97 que señala que el poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace.” (cfr. fs. 77vta./78).

      Por otra parte, la defensa de G...

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