Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 14 de Julio de 2015, expediente CCC 044344/2009/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 44344/2009/TO1/1/CFC1 REGISTRO N° 1401/2015.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de JULIO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 37/44 vta. de la presente causa N.. CCC 44344/2009/TO1/1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “CORTEZ, W. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 13 de la Capital Federal, en la causa nro. 3342 de su Registro, decidió con fecha 16 de septiembre de 2014 “

    I) DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en la causa Nº

    3342 respecto de W.J.C., y en consecuencia SOBRESEER al nombrado en orden al delito de robo simple.” (fs. 33/34 vta.).

  2. Que contra dicha resolución, el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor J.C.C., interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia (cfr. fs. 37/44 vta., 45/45 vta. y 51 respectivamente).

  3. Que el recurrente sustentó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N., por un lado por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, y por otra parte, porque a su entender el fallo resulta ser arbitrario toda vez que trajo aparejada una resolución de inconciliable concordancia lógica.

    Se agravia en primer lugar por entender, que la resolución recurrida carece de fundamentación, ya que Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 44344/2009/TO1/1/CFC1 el Tribunal se limitó a enunciar que el nombrado no registra sentencia condenatoria en la causa nro. 3274 y que la circunstancia de que el imputado tenga un juicio pendiente de resolución no habilita al órgano jurisdiccional a aplazar la decisión respecto a la prescripción de la acción penal, pues para que la comisión de un nuevo hecho tenga entidad para interrumpir su curso es necesario, indefectiblemente, que por ese hecho se haya dictado sentencia condenatoria firme.

    A su vez, adelantó su criterio respecto de la necesidad de suspender el trámite de extinción de la acción penal por el hecho que C. ha sido procesado por otro delito.

    Seguidamente consideró que “…el tribunal no expone otros argumentos para declarar la extinción de la acción penal es claro que no ha precisado en qué

    base legal sustenta esa decisión. Por ello, entiendo que no sólo incurren en arbitrariedad, sino también –

    aunque de manera tácita- en una errónea aplicación de la ley sustantiva. En particular, del art. 76 ter, quinto párrafo del Código Penal, claro al establecer que para que se dé por extinguida la acción penal, el beneficio de la ‘probation’ no debió haber cometido un nuevo delito alguno, haber reparado el daño en medida ofrecida y haber cumplido las reglas de conducta establecidas durante el tiempo fijado por el tribunal, todas circunstancias que no se dieron en el caso bajo estudio.” (cfr. fs. 41vta/42).

    Agregó que la presente resolución adoptó una solución inadecuada por no encontrarse reunidas todas las pautas regladas por el art. 76 ter del C.P. ni las pautas previstas en los arts. 62 y 67 del código de fondo.

    Dijo que “…sin perjuicio que haya transcurrido el máximo del plazo previsto por el art. 76 ter del Código Penal (tres años) para el tiempo de la suspensión de juicio a prueba, no ha pasado el tiempo estipulado para la prescripción del hecho imputado a Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 44344/2009/TO1/1/CFC1 Cortez, pues la acción penal aún se encuentra vigente, y la potestad del ejercicio de la misma continua en cabeza de esa parte.” (cfr. fs. 44).

    En virtud de lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación y se tenga presente el caso federal.

  4. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, a fs. 53/54 vta. se presentó la F. General S. ante la Cámara Federal de Casación Penal, doctora G.B.B., quien consideró que la inasistencia del imputado a la audiencia prevista por el artículo 515 del C.P.P.N., habilitaría la revocatoria de la suspensión de juicio a prueba oportunamente concedida y en base a ello solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio público fiscal, de la instancia previa.

  5. Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N 385, la defensa presentó breves notas, de lo que se dejó constancia en autos (fs. 57/64 vta. y 65), quedando las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal a fs. 41/47 vta. vta. contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 13 que obra a fs.

    37/38 es formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N. en virtud de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “M., L. s/recurso de queja”. En dicha oportunidad, nuestro más Alto Tribunal sostuvo que la resolución que hace a lugar a la suspensión del juicio a prueba resulta “[e]quiparable a definitiva puesto Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 44344/2009/TO1/1/CFC1 que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior. Ello es así dado que la citada decisión impide que el proceso continúe hasta el dictado de la sentencia definitiva, con la consecuencia de que se extinguirá la acción penal al cumplirse las condiciones establecidas en el cuarto párrafo del citado art. 76 ter.” (C.S.J.N., “M., L. s/recurso de queja”, causa M 305; T.X., rta. el 25/09/1997).

  7. Ahora bien, la cuestión traída a estudio de esta Cámara Federal de Casación Penal consiste en dilucidar si la resolución dictada el 16 de septiembre de 2014 por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 13 de esta Ciudad, en cuanto declaró extinguida la acción penal y en consecuencia sobreseyó a W.J.C. en la causa nro. 3342 de su registro (fs. 33/3 vta.) resulta ajustada a derecho.

    En este orden de ideas, corresponde recordar liminarmente que el juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución nro. 3 —también de esta Ciudad— resolvió, el 5 de marzo de 2014, tener por extinguido el término de control de las reglas de conducta impuestas en el marco de la suspensión de juicio a prueba, correspondiente a W.J.C.. Así las cosas, corresponde determinar si el Tribunal Oral en lo Criminal ha dictado una resolución fundada.

    La impugnación en debate involucra la interpretación de pautas incorporadas a la legislación sustantiva y adjetiva cuyo alcance he tenido ocasión de precisar, entre otras oportunidades, en la causa nro. 14.370 de esta S., caratulada “MURO, C.H. s/ recurso de casación”, (rta. el 30/12/2011, registrada bajo el nro. 16.170).

    En aquella ocasión recordé, en primer lugar, que el artículo 76 ter, cuarto párrafo, del C.P.

    establece que “[s]i durante el término fijado por el tribunal, el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal.

    Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 4 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 44344/2009/TO1/1/CFC1 En caso contrario, se llevará a cabo el juicio...”.

    Esta específica regulación se armoniza, por su parte, con las previsiones del artículo 515 del C.P.P.N., que atribuye al juez de ejecución penal la función de efectuar el control de las instrucciones e imposiciones establecidas por el tribunal que concedió

    la suspensión del juicio a prueba y que, asimismo establece que “en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, el tribunal de ejecución, otorgará

    posibilidad de audiencia al imputado, y resolverá

    acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”.

    Asimismo, el decreto nacional nro. 807/2004, reglamentario del art. 174 de la ley 24.660 dispone que “[f]inalizado el término de suspensión establecido, ejecutadas o no durante el mismo las medidas ordenadas al conceder el beneficio, el Juez Nacional de Ejecución Penal deberá pronunciarse de acuerdo con las constancias reunidas, sobre la extinción...

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