Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 1 de Julio de 2015, expediente CFP 009972/2012/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 9972/2012/TO1/1/CFC1 REGISTRO N° 1279/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 1 días del mes de JUNIO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C.G. y Gustavo M.

Hornos como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 37/39 de la presente causa N.. CFP 9972/2012/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “R.V., R.K. s/

recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 1 resolvió en lo que aquí

    concierne, con fecha 03 de noviembre de 2014 en el legajo nº 1789 de su registro interno: “

  2. DECOMISAR el vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, dominio JCF-

    542, oportunamente secuestrado en estas actuaciones y cuyo titular resultó ser R.K.R.V. (artículo 23 del Código Penal y artículo 30 de la ley 23.737) (…)” (fs. 33/35).

  3. Que contra dicha resolución, el defensor particular, doctor J.C.R., asistiendo técnicamente a R.K.R.V., interpuso recurso de casación (fs. 37/39), el que fue concedido (fs. 40/41 vta.).

  4. Que el recurrente motivó su presentación casatoria en la hipótesis prevista en el art. 456 inc. 2º del C.P.P.N., alegando que la resolución recurrida resulta arbitraria, y de un excesivo rigor formal.

    Comenzó señalando que en la resolución en crisis no se ha demostrado que se haya utilizado el vehículo secuestrado con la finalidad de transporte de estupefacientes.

    Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE C.A. que cuando se procedió al allanamiento no se halló en el vehículo ningún elemento vinculante al objeto por el cual fue librada la orden. A su vez, señaló que en un control automotor realizado por la policía, se procedió a interceptar y requisar el rodado con resultado negativo.

    Indicó que el secuestro de estupefacientes se realizó en el interior del departamento y no en el interior del vehículo guardado en el garaje, por lo que no existe razón legítima alguna para proceder al secuestro del mismo.

    Manifestó que no existen registros fílmicos, declaraciones de personal policial en las tareas de inteligencia, ni otras pruebas que demuestren que se transportara estupefacientes en la camioneta, y nada demuestra que el delito se hubiera cometido mediante la utilización del automotor decomisado.

    Finalizó su presentación solicitando que se case le resolución recurrida y se restituya la camioneta de su asistida.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Que superada la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (cfr. fs. 49), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. El recurso es formalmente admisible en tanto, si bien no se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N., resulta equiparable por imponer para el recurrente un perjuicio de imposible...

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