Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 21 de Mayo de 2020, expediente COM 008290/2019/1

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

8290/2019/1 PRODUCTORES ARGENTINOS S.A. LE PIDE LA

QUIEBRA CORNALO, JUAN PABLO

Buenos Aires, 21 de mayo de 2020.

  1. ) El señor J.P.C. dedujo reposición -con apelación subsidiaria- respecto del pronunciamiento dictado a fs. 100 que desestimó la medida precautoria solicitada en los términos del art. 85 de la LCQ (v. fs.

    101/103).

    Dado que aquél planteo fue desestimado en la instancia de grado (v.

    fs. 105/106), incumbe a esta S. el tratamiento de la pretensión recursiva subsidiariamente introducida.

  2. ) J. pertinente señalar que la oportunidad en que se solicitara la inhibición general de bienes es adecuada, puesto que las medidas precautorias previstas para el trámite anterior a la declaración falencial del deudor pueden ser adoptadas en cualquier estadio procesal del pedido de quiebra (conf. Cámara, H., El concurso preventivo y la quiebra, Buenos Aires,

    1982, t. III, p. 1699 y ss.).

    Sentado ello, cabe precisar que la directiva establecida por el art. 85

    de la LCQ se conecta con la prueba sumaria que en la primera etapa de la instrucción prefalencial debe rendir el acreedor acerca de la existencia del crédito y su exigibilidad, de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos y de la concursabilidad del deudor conforme lo impone el art. 83 de la normativa citada. En este orden de ideas, más allá de lo que en definitiva se resuelva, en la medida en que se encontraron cumplidas las condiciones probatorias para que proceda el emplazamiento del deudor en los términos del Fecha de firma: 21/05/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    art. 84 de la LCQ (v. fs. 90/91), existiendo un paralelismo entre la "sumariedad" probatoria aludida por el art. 83 de la LCQ y la acreditación "prima facie” del art. 85 de la LCQ, ya que en ambos casos de lo que se trata es de alcanzar una misma comprobación acerca de lo invocado por el acreedor que, sin llegar al grado de certeza permita, no obstante, tener un fumus bonis iuris sobre la procedencia de lo que se pide, corresponde tener por satisfecho el requisito de verosimilitud del derecho (conf. esta S., 6.3.2007, “Foto Club Buenos Aires Asociación Civil s/ pedido de quiebra por N., M.”).

    De otro lado, en tanto las medidas cautelares dictadas en un pedido de quiebra promovido por un acreedor están orientadas, no...

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