Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Noviembre de 2022, expediente COM 011171/2008/1/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 11171/2008/1

MARASCO Y SPEZIALE S.A.C.I.F. E.

  1. s/CONCURSO PREVENTIVO S/

    INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR GOBIERNO DE LA CIUDAD

    DE BS AS

    Buenos Aires, 30 noviembre de 2022.

    AUTOS Y VISTOS

    1. ) Apeló el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la resolución dictada el 16.04.2018 en cuanto rechazó la presente revisión.

      Los fundamentos fueron desarrollados en la presentación de fecha 17.10.2018, siendo contestados con fecha 09.03.2021.

    2. ) Se agravió la incidentista porque se desestimó la revisión aquí

      incoada respecto del crédito oportunamente insinuado, correspondiente a los períodos 12/2001 a 11/2002 de ingresos brutos, con relación a los cuales la sindicatura había opuesto la prescripción, lo que motivó el rechazo de la verificación en la oportunidad del art. 36 de la LCQ.

      Indicó que no se tuvo en cuenta que el art. 2 de la ley 19549 establece que el plazo de prescripción comienza a correr a partir del 1 de enero del año siguiente al vencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada y que, por otro lado, el plazo se había visto interrumpido con el inicio de la ejecución fiscal venida ad effectum videndi.

      En cuanto a la exención impositiva alegada por las operaciones de venta en Tierra del Fuego y Antártida Argentina, postuló que la ley 19640 se refiere a todo impuesto nacional por los hechos, actividades u operación que se realizan en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico sur, en cambio,

      el Impuesto de Ingresos Brutos no es nacional. Reafirmó que el ISIB, en tanto impuesto local no se encuentra exento.

      Fecha de firma: 30/11/2022

      Alta en sistema: 01/12/2022

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    3. ) En autos se presentó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,

      promoviendo revisión y solicitando que se declare verificada la suma total de $

      565.741,33 en concepto de impuesto sobre los Ingresos Brutos, de las cuales $

      324.375,81 revistirían privilegio general, y $ 240.814,92 sería un crédito quirografario.

      Se solicitó también que la suma verificada de $ 550,60 en concepto de capital por ABL fuera reconocido, además de con privilegio especial, en virtud de lo dispuesto por el art. 241 inc. 3o LCQ, también con privilegio general conforme art. 246

      inc. 4o LCQ.

      Indicó que en la oportunidad del art. 36 LCQ no se admitió el crédito por impuesto a los Ingresos Brutos por considerar que se habían incluido operaciones de venta en Tierra del Fuego y Antártida Argentina que se encontrarían exentas de tributar,

      además de estimar, erróneamente, que algunos de los períodos se encontrarían prescriptos.

      Corrido el traslado, la concursada mantuvo su postura en cuanto a que,

      respecto del impuesto a los Ingresos Brutos, las cuotas 12/2001 a 11/2002 inclusive, por un capital de $ 6162,54 se encontrarían prescriptas. También objetó la restante deuda insinuada con fundamento en la existencia de operaciones exentas.

      En la resolución apelada, el juez de grado desestimó la revisión pretendida, por cuanto consideró que la incidentista no había producido prueba alguna que acreditara la legitimidad y existencia del crédito invocado.

    4. ) De acuerdo con el criterio prácticamente uniforme de la totalidad de las Salas que integran el Tribunal, los certificados de deuda emitidos por organismos fiscales con base en procedimientos de determinación de oficio, con base real o presunta, regulados por las leyes nacionales, provinciales o municipales, consentidos que fueren por la deudora o agotadas las instancias de revisión que esas mismas normas prevén, gozan de la presunción de legitimidad que -para el ámbito nacional- consagra el art. 12 de la ley 19.549, y, por consiguiente, configuran -en principio- causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24522, en la medida que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (conf. esta Sala,

      07.03.06, "O.R.s.Q. s. incidente de revisión promovido por AFIP - DGI",

      íd. Sala B, 17.12.97, "Clínica Rivadavia S.A. s. quiebra s. inc. revisión por D.G.I."; íd.

      Fecha de firma: 30/11/2022

      Alta en sistema: 01/12/2022

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Sala C, 29.12.95, "Cristalerías El Cóndor S.A. s. incidente de verificación de crédito por Fisco Nacional (DGI)", 27.4.99, "El Dorado Constructora Inmobiliaria S.A. s.

      conc. Prev.s. inc. revisión por...

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