Incidente Nº 1 - INCIDENTISTA: GARANTIZAR SGR Y OTRO CONCURSADO: SARANO, FORTUNA JUDIT s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO

Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteCOM 029263/2018/1/CA002
Número de registro589

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

29263/2018/1/CA2-CA3 SARANO, FORTUNA JUDIT S/ CONCURSO

PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO

PROMOVIDO POR GARANTIZAR SGR.

Buenos Aires, 4 de agosto de 2022.

  1. a) El concursado apeló la resolución dictada en fs. 120 que, en cuanto aquí interesa referir, le impuso las costas generadas en el trámite de este incidente de revisión.

    El memorial que sostiene el recurso deducido en fs. 121 obra en fs. 123/124, siendo respondido en fs. 126/128 y fs. 130/131 por la incidentista y la sindicatura, respectivamente.

    1. De otro lado, los honorarios regulados en fs. 134 y fs. 141

    fueron apelados tanto por bajos como por altos (v. fs. 135, fs. 135/138,

    fs. 140 y fs. 142).

  2. a) L. corresponde señalar que, como es sabido, el incidente de revisión normado por la LCQ 37 tiene el carácter de un juicio de conocimiento (J.A.D.T., Teoría y práctica de la verificación de créditos, Buenos Aires, 2006, pág. 74; F.J.B.A.M.S., Ley de concursos y quiebras comentada, Buenos Aires, 2005, T. I, págs. 224/225 apartado II), cuya fundamentación debe tener en consideración las motivaciones expresadas en la resolución cuya revisión se requiere (F.Q.F., Concursos, Buenos Aires, 1985, t. 1, pág. 434 y Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    doctrina cit. en nota 11).

    Además, los litigantes tienen la carga de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción,

    sin que ello dependa de la calidad de actor o demandado, sino de su situación procesal (esta Sala, 22.4.13, “Marsans International Argentina S.A. quiebra s/incidente de revisión por Miñones, M.I.;

    CNCom., S.B., 16.9.92, “Larocca, S. c/ Pesquera, S. s/sumario”; Sala A, 6.10.89, “Filan S.A.I.C. c/Musante, E.A.;

    Sala E, 29.9.95, “Banco Roca Coop. Ltdo. c/ Cooperativa de Tabacaleros”; entre otros).

    Y así, cuando de deducir revisión en los términos del art. 37 de la LCQ se trata, la carga de la prueba de los hechos específicamente concernientes al crédito insinuado pesan, como regla general, sobre el incidentista (art. 273:9°, LCQ; esta Sala, 10.12.14, “Rohn S.R.L. s/

    concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires”; CNCom., Sala A, 9.8.07,

    Grupal S.A. s/ concurso preventivo s/incidente de revisión promovido por Banco Francés

    ; Sala C, 23.5.90, “De Tomasso s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por J. G. de Margaroli”).

    En efecto, tratándose de un incidente de revisión, los esfuerzos probatorios deben encauzarse a fin de obtener la verdad jurídica objetiva y así poder determinar quién es acreedor y quién no lo es.

    1. De otro lado, pero en un afín orden de ideas, corresponde aquí

      señalar que en los incidentes de revisión como el que nos ocupa resulta aplicable lo dispuesto por los arts. 68 y 69 del código de procedimientos (conf. art. 278, LCQ). Y al respecto, cabe recordar que en la mayoría de los sistemas procesales la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. C., G., Principios de derecho procesal civil, t. II, p. 404, Madrid, 1925; A., H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 472, Buenos Fecha de firma: 04/08/2022

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Aires, 1942). Y así, como principio, en la ley procesal vigente se ha adoptado también...

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