Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 6 de Junio de 2022, expediente COM 001604/2013/1/CA005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 1.604/2013/1

JETTRO SA S. INC. DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO POR EL GOBIERNO

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Buenos Aires, 6 de junio de 2022

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la decisión del 12.07.2021, que hizo lugar a la inconstitucionalidad planteada por la concursada con respecto a los arts. 81 y 82 del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como de cualquier norma del citado Código Tributario que se oponga a la prelación del Código Civil; admitiendo parcialmente la defensa de prescripción.

    En concordancia con todo ello, la magistrada de grado verificó en el concurso preventivo de la deudora, la acreencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por $ 248,01 con privilegio especial y general (arts.241 inc.3 y 264

    inc.4 LCQ), con más intereses con rango quirografario (en concepto de impuesto por radicación de vehículo, dominio FQS 596: período 1/2021) y, la suma correspondiente a las deudas impuestos sobre ingresos brutos correspondientes a períodos posteriores al 29.4.2008 y hasta la presentación en concurso de J.S.,

    con el privilegio general art. 246 inc.2, más intereses –con razón quirografario-. En cuanto a los intereses verificados, la Sra. Juez a quo dispuso aplicar un porcentual de hasta dos (2) veces la tasa utilizada por el BNA para sus operaciones de descuento a treinta días. Con costas a cargo de la incidentista, por su presentación tardía.

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados y contestados por la concursada y la sindicatura.

    La Sra. Fiscal actuante ante esta Cámara se expidió propiciando la Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 07/06/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    confirmación de la resolución de grado. En lo que hace al planteo de inconstitucionalidad expresó que no cabe a las provincias –ni a los municipios-,

    dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haberse atribuido a la Nación la facultad de dictarlos, ha debido admitirse la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan. Remitió a las consideraciones de la CSJN en la causa “Filcrosa”

    entre otras, que entendió aplicables al caso, atendiendo a que la demanda fue interpuesta con fecha 29-12-14 y los instrumentos con los que se reclama la deuda fueron confeccionados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y, sobre tales bases, sostuvo que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio y a sus causas de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República conforme al código anterior; razón por la cual propició desestimar los agravios del Fisco local sobre este item y confirmar la morigeración del tope aplicado para calcular los intereses devengados por los créditos del Fisco (dos veces la tasa BNA para sus operaciones de descuento a treinta días) dado el contexto inflacionario y por los argumentos que vertió en su presentación.

  2. ) Recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    La incidentista sostuvo, en lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad decretada en la anterior instancia, que las normas del Código Civil y/o las previstas por el nuevo CCCN no regirían para cuestiones de naturaleza tributaria toda vez que la prescripción de los tributos se encontraba regulada por las normas del Código Fiscal local. En esa línea, señaló que no había operado el plazo de prescripción de todos los períodos reclamados.

    Reiteró, que el G.C.B.A tendría potestad para legislar en la materia de que aquí se trata, ya que, el nuevo art. 2532 del CCCN, expresamente, reconoció tal facultad para las legislaciones locales. Señaló que ya el Tribunal Superior de Justicia local ratificó la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 07/06/2022

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    la jurisdicción local in re: “F.S.S.S. y oro c/ GCBA s /otras demandas contra la Autoridad Administrativa s. recurso de inconstitucionalidad concedido” Exp N° 11148/14, T.S:J. 23.10.15. Desde tal sesgo, justificó la normativa aplicable al caso, esto es, los arts. 81 –que prescribe el plazo de prescripción en cinco (5) años- y el art. 82 del Código Fiscal de CABA: que determina que correrá

    el término de prescripción del Poder Fiscal desde el 1° de enero del siguiente año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen.

    De otro lado, se quejó contra los intereses estipulados por la juzgadora, al existir una normativa específica cuya constitucionalidad no había sido cuestionada.

  3. ) Inconstitucionalidad decretada contra los arts. 81 y 82 del Código Fiscal local y de cualquier otra norma del citado Código Tributario que se opusiera a la prelación del Código Civil.

    Cabe señalar que esta Sala es competente para juzgar una cuestión en materia constitucional pues como necesaria derivación del principio de supremacía consagrado por la Constitución Nacional, todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión,

    están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio (conf. Palacio L., "Derecho Procesal Civil ", tº II, p. 227).

    En este marco, en primer lugar, corresponde señalar que, es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros) y, como lógico corolario de este principio se deriva, que un planteo de tal índole debe contener,

    necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con, no menos sólidos,

    Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 07/06/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

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    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    fundamentos para que pueda ser atendido (cfr. dictamen de Fiscalía CNCom. 17.138,

    "Siemens S.A. c/ Todo Transmisión S.A. s/ sumario", entre otros).

    Así las cosas, la correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).

    Sentado todo ello, véase que la C.S.J.N (ver Fallos 301:991, entre otros) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas,

    en los términos de las cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la ley 27, con la exigencia de que los Tribunales solo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos. Más ello no es todo. los casos o controversias deben ser "planteados de tal manera que el poder judicial sea apto para actuar sobre ellos" (conf. "Liberty Warehouse c: v. Grannis"US 70, 74, cit.en "J. of de Supreme Court of de United States", R.&.K., parágr.241, nota 19).

    En el mismo sentido, se ha dicho que "ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley, en lo que constituye "un caso..." (obra citada, parágr. 241 pág. 412). A la luz de la doctrina supra señalada, advierto que aquí se ha formulado una auténtica "controversia" en relación a la invalidez de la norma con relación a una concreta resolución recaída en su caso.

    Es principio jurisprudencial sentado por nuestro más Alto Tribunal,

    aquél según el cual "los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio" (Fallos 318:1887,

    "C.J.v.M. de la Ciudad de Buenos Aires",19.10.95)

    3.1. La cuestión litigiosa en materia constitucional consiste en dilucidar si entre las facultades no delegadas por las provincias al Gobierno Federal,

    Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 07/06/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    en lo que aquí interesa, esto es, la de establecer los tributos, incluye, también: la de fijar la prescripción de los mismos y, en su caso, con qué alcance o si, en cambio,

    esta última corresponde a la Nación en razón de lo dispuesto en el art. 75, inc.12 CN.

    L., señálase que sobre esta materia, en el “Recurso de Hecho deducido por A.A.L. (síndico) in re: Filcrosa S.A s. inc. de verificación por Municipalidad de Avellaneda del 30.9.03”, nuestro más Alto Tribunal señaló a través del voto mayoritario de sus miembros que la “…Corte en varias oportunidades, declaró que las legislaciones...

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