Incidente Nº 1 - INCIDENTISTA: DISTRIBUIDORA SERVIMAR SRL s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO

Fecha25 Abril 2022
Número de expedienteCOM 016454/2014/1/CA002

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 16.454 / 2014 /1

MARANELLO AUTOMOTORES SA s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE

REVISIÓN POR DISTRIBUIDORA SERVIMAR SRL

Buenos Aires, 25 de abril de 2022

AUTOS Y VISTOS:

1. Apeló la incidentista la resolución dictada el 19/4/21 mediante la cual el juez de grado rechazó este incidente de revisión a los fines de que se verificara la obligación de escriturar un bien inmueble a nombre de Distribuidora Servimar S.R.L y, por otra parte ordenó el cobro de los eventuales cánones que hubiera correspondido percibir a la quiebra, dada la explotación que se encuentra realizando la incidentista de dicho bien.

Los fundamentos fueron desarrollados con fecha 9/5/21 siendo contestados por el síndico mediante escrito del 19/5/21-

Por su parte la Sra. Fiscal General se expidió mediante el dictamen obrante a fd. 727/31.

2. En autos se presentó Distribuidora Servimar SRL planteando la revisión del rechazo de su crédito insinuado en la oportunidad del art. 32 LCQ.

Señaló que solicitó que se ordenara la inscripción/escrituración del inmueble sito en la Circunscripción 15 de esta Ciudad, con frente a la Av. S.M. N° 6495, L. s/n y Habana N° 3372, 3384 y 3386, Matrícula FR 15-79911, a su nombre, o en subsidio, que se liquidara el crédito tomando las pautas de Fecha de firma: 25/04/2022

Alta en sistema: 26/04/2022

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

actualización establecidas en sede civil, para el cálculo de la deuda hasta el momento del decreto de quiebra.

Relató que de los autos “HSBC Bank Argentina SA c/ Maranello Automotores SA s/ ejecución hipotecaria” (N° 16979/2008) en trámite ante el Juzgado en lo Civil N° 2, surgía que era cesionario de los créditos privilegiados con derecho real de hipoteca verificados por HSBC que fueran reclamados en dichas actuaciones y en los autos “HSBC Bank Argentina SA c/ Maranello Automotores SA

s/ ejecución hipotecaria” (N° 39840/2001) en trámite ante el Juzgado en lo Civil N°

89.

Manifestó que, mediante escritura pública N° 183, del 27/3/98, la fallida había contraído un mutuo hipotecario por la suma de U$S 1.500.000,

constituyendo una hipoteca en primer grado a favor de la Banca Nazionale del Lavoro SA que por fusión pasó a ser el HSBC Bank Argentina SA. Al incumplir con el pago de esa deuda el banco promovió ejecución hipotecaria (expte N° 16979/08).

Luego mediante escritura pública N° 75, del 14/1/00, la fallida celebró

otro mutuo con garantía hipotecaria en segundo grado por la suma de U$S 105.000,

también con la Banca Nazionale del Lavoro SA, que fuera ejecutada en el expte N°

39840/01.

Ambos créditos fueron verificados en el, por entonces, concurso de M.A.S. cuya apertura fue decidida el 24/6/02.

Mediante escritura N° 557, del 27/7/12, el HSBC Bank Argentina SA

cedió y transfirió todos los derechos y acciones derivados de esos créditos a la incidentista Distribuidora Servimar SRL, cesión que fue notificada a la sindicatura en el marco de los autos “HSBC Bank Argentina SA c/ Maranello Automotores s/

ejecución hipotecaria” Expte N° 16979/08 (fs. 547).

Continuó relatando que se realizó la liquidación de lo adeudado arribando a la suma de $ 12.351.923,87, en concepto de capital, CER, intereses e IVA, habiendo dado la fallida en pago el inmueble a los fines de cancelar la deuda,

acordándose que la dación se haría efectiva mediante testimonio librado por el juez a Fecha de firma: 25/04/2022

Alta en sistema: 26/04/2022

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

cargo de las actuaciones antes referidas. Sin embargo, la entrega de los documentos necesarios para ello, se demoró por parte de la fallida.

Señaló que tales cuestiones fueron puestas en conocimiento del juez del entonces concurso y de la sindicatura sin que hubiera objeciones o se le reclamara la previa autorización en los términos del art. 16 LCQ (fs. 4734, 31/8/16,

4779 del 5/4/17, 4780 del 7/4/17).

Luego de ello, con fecha 1/11/17, se decretó la quiebra de Maranello Automotores SA

Al contestar el traslado, el síndico no se opuso a la petición de escrituración.

Producida la prueba, en su informe del art. 56 LCQ el síndico aconsejó admitir esta revisión.

3. En la resolución apelada, el juez de grado indicó que el alcance de la propuesta concordataria alcanzada y de la homologación de la misma no podía ser tergiversado. Indicó que no era cierto que se hubiera contemplado en la propuesta que podían darse en pago los inmuebles a los acreedores hipotecarios, ante el incumplimiento de las obligaciones de la deudora, sino que solamente se había establecido la posibilidad de compensar el crédito en subasta.

Añadió que en la resolución homologatoria se mantuvieron las medidas inhibitorias sobre el patrimonio de la deudora, para la etapa de cumplimiento del acuerdo y se encomendó el control del cumplimiento de la propuesta concordataria a la sindicatura, estableciéndose limitaciones a los actos de disposición que durante el transcurso de la etapa de cumplimiento, la concordataria podría realizar.

Puntualizó que el concursado debía efectuar la petición correspondiente en el expediente, debiéndose dar vista a los controladores del acuerdo, para luego decidir lo que correspondiera.

Puntualizó que ello surgía del contrato de dación en pago –con firmas certificadas notarialmente al 22/6/15-, del que se desprendía de la cláusula octava que “LA PARTE DEUDORA asume la obligación de presentar el presente Acuerdo Fecha de firma: 25/04/2022

Alta en sistema: 26/04/2022

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a su suscripción en el concurso preventivo de ésta en trámite ante el Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Comercial N°1, Secretaría N° 2 de la Capital Federal a los efectos de peticionar la correspondiente autorización prevista en el art. 16 de la LCQ.- En caso que “LA

PARTE DEUDORA” no presentara el pedido de autorización dentro del plazo asumido, “LA PARTE ACREEDORA” quedará facultada para peticionar dicha autorización a exclusiva costa de la deudora”.

Consideró que no desmerecía la conclusión la circunstancia de que la otrora concursada hubiese informado la dación en pago de los bienes o incluso solicitado la autorización, poco tiempo antes de decretarse la quiebra, pues lo jurídicamente trascendente era que nunca medió autorización o aprobación judicial,

que era esencial al perfeccionamiento del acto.

Añadió que tampoco resultaba suficiente que ningún eventual interesado hubiera promovido acción de ineficacia alguna.

Concluyó que, al subsistir dominialmente el bien a nombre de la fallida, recayeron sobre el activo los efectos propios del decreto de quiebra,

consistentes entre otros, en su desapoderamiento en favor de la masa; cuya eventual distribución corresponderá realizar de conformidad con las preferencias y privilegios establecidos en la ley...

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