Incidente Nº 1 - INCIDENTISTA: ENTRE RIOS CRUSHING Y OTRO CONCURSADO: SOYENERGY S.A. s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO

Número de expedienteCOM 002521/2018/1/CA007
Fecha30 Diciembre 2021
Número de registro640

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

2521/2018/1 SOYENERGY S.A. s/ INCIDENTE DE REVISION DE

CREDITO POR ENTRE RIOS CRUSHING.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2021.

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas -a través de un pase electrónico en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100- a los fines de entender en los recursos deducidos contra la regulación de honorarios efectuada el día 25 de agosto de 2021.

  2. (a) El ordenamiento concursal prescribe, en lo que aquí interesa, que en los procesos de revisión y de verificación tardía, los honorarios deben regularse con las pautas previstas para los incidentes en las leyes arancelarias locales (art.

    287, ley 24.522), de modo que, en este caso, correspondería aplicar lo previsto para ese supuesto en la ley 27.423.

    Sin embargo, no puede ignorarse que –con ocasión de la promulgación de ese arancel (Decreto n° 1077/2017)– la norma relativa a los incidentes (art. 47) fue observada, con lo cual, en los hechos, no existe actualmente un precepto que contemple cómo remunerar las labores desarrolladas en estos trámites.

    Frente al silencio de la ley (en este caso, arancelaria) se comparte que la fijación de la retribución que se encomienda a los magistrados (arg. art. 1255,

    CCyCN) debe ser guiada por un criterio que, en la práctica, signifique una razonable, adecuada y equitativa compensación por la tarea profesional (L., R.L., Código Civil y Comercial Comentado, t. 6, ps. 778 y 779, Santa Fe, 2015; en similar sentido, A., J.H., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, t. 6, p. 590, C., 2015).

    Y a esos fines es menester destacar que un estudio comparativo de los Fecha de firma: 30/12/2021

    Alta en sistema: 01/02/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    aranceles vigentes de las distintas jurisdicciones da cuenta de que, en general y para estimar la retribución en esta particular hipótesis, es decir, por las tareas incidentales, los jueces poseen un margen muy amplio de discrecionalidad.

    En efecto, es que la mayoría de esos regímenes delega en quien debe regular la elección de un porcentaje (entre un mínimo y máximo con considerable amplitud entre uno y otro), el cual se aplica, a su vez, sobre los honorarios que se calcularon seleccionando una de las alícuotas (también dentro de un mínimo y un máximo) previstas para remunerar las labores por el proceso principal.

    Dicho de otro modo, la doble reducción que esa operatoria comporta (recuérdese, a modo de ejemplo, que bajo el amparo del anterior arancel ese mecanismo conllevaba a que la retribución pudiera fijarse entre el 0,22% y el 4%

    del monto del proceso), no hace más que evidenciar lo dicho, esto es, que la determinación de la...

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