Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 24 de Septiembre de 2021, expediente COM 013470/2015/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

13.470 / 2015 / 1

IRURZÚN ALFREDO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISIÓN

PROMOVIDO POR AFIP

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la incidentista el pronunciamiento dictado en fecha 09.04.21. en cuanto rechazó el presente incidente de revisión contra la resolución recaída en los autos principales en la instancia prevista en la LCQ 36, en donde se declaró inadmisible el crédito insinuado por la suma de $ 271.436 en concepto de Aportes y Contribuciones al Régimen de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.

    Los fundamentos fueron expuestos mediante la presentación digital de fecha 27.04.21 y respondidos el 09.08.21.

    Por su parte, la Sra. Fiscal General se expidió en los términos que surgen del dictamen que antecede.

  2. ) Se quejó la recurrente porque el juez de grado consideró que su acreencia carecía de facultad ejecutoria, sin advertir que ese organismo fue instituído con ciertas facultades, entre ellas, la de recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social, (conf. Decreto 507/93). Señaló que,

    conforme las leyes 18.820, 18.038 y 24.241 el aporte es obligatorio. Añadió que se encontraba en juego un interés superior de la sociedad que obliga al Estado a garantizar la seguridad social para todos los habitantes para lo cual es menester contar con los recursos necesarios.

    Fecha de firma: 24/09/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Debe señalarse, en primer lugar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "S.C. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fisco Nacional" (fallo del 9/8/11), con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal, estableció que "el Decreto 507/93 otorgó a la DGI las atribuciones para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes, entre otros a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones de trabajadores en relación de dependencia o autónomos. Funciones éstas que más tarde, mediante los decretos 618/97 y 863/98

    fueron transferidas a la AFIP".

    Consideró el Alto Tribunal que, a tenor de la ley 24.241, el ingreso de los aportes previsionales resultaba obligatorio, circunstancia que a contrario sensu se infería del art. 1 de la ley 24476. Indicó que la ley 24.241 dispone que están obligatoriamente comprendidos en él, las personas físicas mayores de 18 años que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República cualquier actividad lucrativa que no configure una relación de dependencia, prescribiendo que los afiliados autónomos tienen el deber de depositar los aportes obligatorios a la orden del SUSS.

    Agregó que el art. 16 de esa normativa dispone que el régimen previsional público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad, cuyas prestaciones son financiadas con los aportes personales de los afiliados en...

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