Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Agosto de 2021, expediente COM 002521/2018/1

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

2521/2018/1/A5 SOYENERGY S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR ENTRE RIOS

CRUSHING

Buenos Aires, 12 de agosto de 2021.

  1. ) La incidentista apeló la resolución de fs. 206/207 que rechazó

    el presente incidente de revisión promovido en los términos del art. 37 de la ley 24.522 y le impuso las costas.

    Fundó esa apelación mediante el memorial de fs. 209/213,

    respondido por la concursada en fs. 215/218 y la sindicatura en fs.

    223/226.

  2. ) Ante todo, corresponde rechazar lo pretendido por la concursada y la sindicatura en sus respectivas contestaciones de agravios con relación a que se declare desierto el recurso de la incidentista por no cumplir con las exigencias argumentativas previstas por el art. 265 del Código Procesal (fs. 215/218, punto II, y fs. 223/226, punto III.1,

    respectivamente).

    Así se entiende, pues dicho recurso no incurre palmariamente en el vicio de no constituir una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, por lo que se analizará según su propio mérito.

    Ello será llevado a cabo sólo en cuanto los argumentos que sostienen los agravios se presenten como conducentes, descartando lo que fuera irrelevante desde el punto de vista fáctico o jurídico, lo cual no es sino expresión de un adecuado ejercicio de la función de juzgar ya que, como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de Fecha de firma: 12/08/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    la Nación, los jueces únicamente deben examinar aquello que estimen pertinente para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

  3. ) Aclarado lo anterior, cabe precisar que Entre Ríos Crushing S.A. solicitó la revisión en los términos del art. 37 de la ley 24.522 de la resolución que declaró inadmisible el crédito oportunamente insinuado por la suma de $ 2.718.150,56, con sustento en diversas facturas que,

    según la versión que expuso en autos, fueron emitidas por la compra de aceite crudo de soja en favor de S.S., y posteriormente suscitaron cierto “reconocimiento de deuda” firmado por las partes ante escribana pública, con el cual -a su tiempo- se promovieron las actuaciones “Entre Ríos Crushing S.A. c/ S.S. s/ monitorio ejecutivo” que tramitaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 2, Secretaría nº 2 de Gualeguaychú, provincia de Entre Ríos.

    El debate -ante la negativa de la concursada y el desfavorable consejo emitido por la sindicatura- atañe a la comprobación de la efectiva entrega de las mercaderías comprendidas en las facturas referidas en el escrito inicial.

  4. ) (a) Con tal prevención y en los términos en los que ha quedado ceñida la cuestión litigiosa, cobra preponderante relevancia el principio dispositivo ritual que emana del art. 377 del Código Procesal -por reenvío del art. 278 de la LCQ- que pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (conf. Palacio, L. y A.V.,

    A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y explicado jurisprudencial y bibliográficamente, Buenos Aires - Santa Fe,

    1994, t. 8, p. 93).

    La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se Fecha de firma: 12/08/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (conf. CNCom., S.A., 6/10/1989, “Filán SAIC c/ Musante Esteban”; íd., S.B., 16/9/1992, “L.S. c/ Pesquera S. s/ sumario”; íd., S.C., 12/6/2006, “Guillermo

    V. Cassano S.A. s/ conc. prev. s/ inc. de revisión por Millenium S.A.”; íd., esta S.,

    2/5/2007, “M., A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/

    ordinario”; íd., S. E, 12/11/2008, “M., G.c.R.,

    E. s/ sumario”; entre muchos otros).

    (b) Bajo tal concepción interpretativa, debe tenerse presente que los esfuerzos probatorios de quienes se insinúan en el marco de un proceso concursal, deben ir dirigidos a que el...

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