Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 26 de Octubre de 2020, expediente COM 015820/2019/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

Incidente Nº 1 - INCIDENTISTA: GIL, LIVIO s/INCIDENTE DE

VERIFICACION DE CREDITO

Expediente N° 15820/2019/

Buenos Aires, 26 de octubre de 2020.

Y VISTOS:

I.V. apelada por el incidentista la resolución del 02/07/2020,

en lo que hace al privilegio y a la extensión del derecho a pronto pago que con relación a su crédito allí le fue reconocido.

  1. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota de elevación digital.

  2. a. Sostiene el apelante que el crédito verificado a su favor debe ser admitido íntegramente con privilegio especial, inclusive en lo vinculado a sus intereses y que, en esa misma medida, debe serle reconocido el derecho a pronto pago.

    A juicio de la Sala, no le asiste razón.

    De lo dispuesto en el art. 239 LCQ resulta que, existiendo concurso, sólo gozan de privilegio los créditos previstos en esa ley, que lo tienen “...conforme a sus disposiciones…”.

    En lo que atañe al crédito laboral, esa ley le reconoce privilegio especial en los términos de su art. 241 inc. 2º, que lo circunscribe a los rubros allí previstos y lo extiende a los intereses de tales rubros, siempre y cuando no excedan el plazo de dos años computados desde la mora.

    No cuestionada la constitucionalidad de esa norma, ni advirtiendo la Sala razones que autoricen a descalificarla desde tal óptica, esa es la norma que debe aplicarse para resolver el caso, de la que resulta que,

    Fecha de firma: 26/10/2020

    Alta en sistema: 27/10/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ 1 - INCIDENTISTA: GIL, LIVIO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO Expediente N°

    Incidente Nº DE CAMARA 15820/2019

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    contrariamente a lo sostenido por el recurrente, ese privilegio especial no ampara todos los intereses que acceden a su crédito, como él pretende.

    1. Ninguna de las disposiciones del Convenio OIT 173 citado por el apelante, obsta a la solución alcanzada.

      En lo que interesa al caso, el recurrente ha obtenido el reconocimiento privilegiado de los rubros de su crédito previstos en el art. 6° del referido Convenio, que no exige que los intereses moratorios deban ser reconocidos con privilegio especial sine die.

      En ese marco, el temperamento adoptado por nuestro legislador concursal debe, al menos en este punto, considerarse ajustado a esas reglas internacionales, máxime cuando, ponderada esa ley en su integridad, es posible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR