Incidente Nº 1 - INCIDENTISTA: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) Y OTRO CONCURSADO: LABORATORIOS DETERPLUS S.R.L s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO

Fecha19 Octubre 2020
Número de expedienteCOM 028463/2017/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

Incidente Nº 1 - LABORATORIOS DETERPLUS S.R.L S/ CONCURSO

PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.)

Expediente N° 28463/2017/1/CA1

Buenos Aires, 19 de octubre de 2020.

Y VISTOS:

I.V. apelada por la AFIP resolución del 01/10/19 por medio de la cual la señora jueza de primera instancia admitió parcialmente la revisión articulada por esa parte.

Se encuentran también apelados los honorarios regulados en ese mismo pronunciamiento.

Los antecedentes recursivos han sido individualizados en la nota digital de elevación del 27/08/2020.

Con fecha 07/10/2020 la Señora Fiscal General presentó el dictamen correspondiente.

  1. 1. La queja medular de la apelante se centra en el modo en que fueron reconocidos los intereses derivados de la caducidad de ciertos planes de facilidades de pagos (sin perjuicio de lo que ulteriormente se dirá en torno a la morigeración de acrecidos que fue dispuesta por la a quo).

    Sobre ese tópico, el organismo recaudador sostiene que los réditos deben ser determinados teniendo en consideración los vencimientos originales de cada obligación, por cuanto la caducidad de los planes de pagos hace perder los beneficios que de ellos se derivan.

    Es verdad que la sola incorporación de la deudora a un plan de pagos no importa la cancelación de la deuda sino el acceso a un régimen de facilidades que debe ser cumplido para que ese pago pueda tenerse por configurado (ver esta Sala, en autos “Fallas E.R. s/quiebra s/ inc. de Fecha de firma: 19/10/2020 rev. por AFIP”, del 01/12/16).

    Alta en sistema: 20/10/2020

    Firmado por: R.F.B., 1SECRETARIO DE CÁMARA FEDERAL DE INGRESOS

    Incidente Nº - INCIDENTISTA: ADMINISTRACION PUBLICOS (A.F.I.P.) Y OTRO CONCURSADO: LABORATORIOS DETERPLUS

    S.R.L s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO Expediente N° 28463/2017

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    No obstante, como afirmó la propia apelante al promover la revisión en este caso, la concursada no se encontraba en mora en el cumplimiento de los pagos derivados de aquellos planes.

    Es decir, no había sido alegada ninguna causal de caducidad en tanto que la deudora cumplía con los pagos –se reitera, como lo reconoció la recurrente- a los que alude el propio art. 55 de la ley 27.260 que la incidentista invocó a su favor.

    En ese contexto, fue correcta la decisión de la señora de juez de grado al desestimar la pretensión que en aquel sentido había propuesto la insinuante.

    No se pasa por alto que durante la tramitación de este incidente devino la quiebra de la contribuyente, lo cual trajo aparejada –ahora sí-, la caducidad de aquellos planes.

    No obstante, la sindicatura liquidó la deuda respectiva según cálculos que fueron expresamente incluidos en la resolución objeto de esta apelación, sin que tales cuentas hubieran merecido una especial crítica de parte de la recurrente, más allá de aquellas generales expuestas al articular la incidencia, y reeditadas del mismo modo en el memorial de agravios.

    Lo expuesto lleva a la Sala a confirmar la solución que sobre el particular fue adoptada en la especie.

    1. En cuanto a la tasa tope fijada por la a quo en la sentencia dictada en los términos del art. 36 L.C.Q. para determinar los intereses del organismo recaudador, cabe tener presente que en dicha materia la ley 11.683

      delega en la Secretaría de Hacienda –hoy Ministerio de Hacienda-, la fijación de la tasa de los intereses respectivos, estableciendo a su vez un tope vinculado con aquel que se percibe en el mercado financiero (v.gr el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el BNA, en tanto que los punitorios, no podrán exceder en más de la mitad de aquellos –arts. 37 y 52 ley citada-).

      Fecha de firma: 19/10/2020

      Alta en sistema: 20/10/2020

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      De ello se deriva que el mencionado régimen deja margen a la fijación de una tasa menor de aquel tope, que ha quedado establecido como hipótesis de máxima.

      En ese contexto, teniendo en consideración el marco coyuntural por el que atraviesa nuestra economía -al que ha hecho referencia la Señora Fiscal General en su dictamen-; el estado de insolvencia del requerido (esta Sala, en autos “Vansal S.A. s/ quiebra s/ inc. verificación por AFIP”, del 05/03/13); y la entidad de las tasas bancarias actuales –cuya incidencia en el asunto ha sido expresamente tenida en consideración por la ley 11.683 al establecer un tope con base en ellas-, este tribunal juzga razonable el temperamento adoptado por la primera sentenciante.

      Por tales motivos, los agravios levantados sobre el particular también serán desestimados.

    2. En cuanto al régimen de costas –a cargo de la incidentista-, la revisión por vía incidental de la sentencia dictada en los términos del art. 36

      L.C.Q, constituye la denominada “etapa eventual”...

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