Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Septiembre de 2020, expediente COM 020300/2001/1/CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

20300 / 2001 / 1

CELSO SRL s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INC. DE VERIFICACIÓN DE

CRÉDITO POR AFIP.

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2020.-

Y VISTOS:

  1. ) Recurso de apelación de la sindicatura Estudio Torrent-Linares.

    La sindicatura apeló en subsidio la decisión de fs. 535 –mantenida en fs. 539/541- a través de la cual se removió a la sindicatura por no contestar un traslado que se le confiriera a fs. 489, pese a las intimaciones que se le cursaron a ese fin.-

    La recurrente alegó que ante la conclusión del concurso declarada el 16.5.17 había cesado en sus funciones por lo que consideró que la sanción impuesta resultaba abstracta pues no estaba dirigida a un funcionario en ejercicio. Explicó que la notificación dirigida a su letrado patrocinante resultaba nula, por carecer de las copias de las intimaciones que se referían en ese instrumento.-

    A su vez, el magistrado concursal al desestimar la revocatoria concediendo la apelación subsidiaria, con fecha 06.4.18, señaló que los apercibimientos fueron impuestos gradual y proporcionalmente, incrementándose las sanciones de manera paulatina. Dijo que se había impuesto incluso una sanción pecuniaria de $ 10.000, previa a la decisión de remoción. Siguió diciendo que mal podría justificarse el auxiliar removido alegando una notificación nula por carecer de las copias que en ella se mencionaron, pues tal situación no obstaba a las restantes notificaciones realizadas anteriormente puntualizando, también, que la sindicatura no Fecha de firma: 28/09/2020

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    compareció para manifestar lo que estimaba que correspondía a su derecho (máxime,

    cuando fue anoticiada en los mismos domicilios electrónicos a los que se les notificó

    la posterior remoción que recurre).

    El magistrado concursal expuso que la intervención del funcionario concursal no había cesado ya que las resoluciones crediticias pendientes de resolución judicial, como la presente, constituyen uno de los supuestos en que la recurrente debía continuar con su intervención ante el juzgado concursal.-

    A su turno, la Fiscalía actuante ante esta Exma. Cámara señaló que la sindicatura, pese a las intimaciones dirigidas y las sanciones que se le impusieron, no cumplió temporánea y adecuadamente con su cometido de contestar el traslado de este incidente que continuaba en trámite luego de la declaración de conclusión del concurso. Destacó que la obligación de contestar el traslado data del año 2013 y visto que el órgano concursal recién lo respondió cuando fue removido (ver fs. 544/545,

    con fecha 08.5.18) tal actuar reveló una conducta inadmisible y merecedora de la sanción máxima.

    Por otra parte, la Sra. Fiscal señaló que no se estableció el plazo de inhabilitación del funcionario concursal del art. 255 LCQ y solicitó que este Tribunal estimara lo pertinente al momento de resolver (ver fs. 601/602).-

    Se aprecia necesario hacer una breve reseña de las constancias que hacen a la cuestión a decidir:

    i. El tribunal de grado a fs. 540 señaló que cursó más de diez (10)

    intimaciones (en los últimos tres años), con sus respectivas notificaciones, para que la sindicatura emitiera opinión en los términos del art. 59 LCQ para la resolución del incidente.-

    El Sr. Juez de Grado señaló que los apercibimientos a la sindicatura fueron impuestos gradual y proporcionalmente. Así las cosas, surge de las distintas intimaciones cursadas (véanse fs. 494, fs. 497, fs.510, fs. 516, fs. 519, fs. 524, fs.

    529, fs. 531 y fs. 533) que las sanciones fueron incrementándose en forma paulatina,

    previa decisión de remoción.-

    Fecha de firma: 28/09/2020

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    ii) Señálase que el tribunal de grado procedió inicialmente, con fecha 12.3.14, a intimar a la sindicatura para que respondiera el traslado otorgado en los términos del art. 56 LCQ. Ante la inacción del órgano concursal, con fecha 05.5.14,

    se procedió a intimarla nuevamente bajo apercibimiento de aplicarle una multa de $

    500 (ver fs.497).-

    Luego la sindicatura solicitó una prórroga de cinco (5) días para contestar ese traslado, provisto de conformidad el 25.11.14 (ver fs. 502). Ahora bien,

    se desprende de autos que ante nuevos incumplimientos de la sindicatura a las intimaciones que le fueron cursadas, el magistrado concursal procedió a intimarlo nuevamente bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 255 LCQ en fs. 510, fs.

    513 (21.9.155), fs. 516 (23.12.15) y, fs. 519 (18.5.16) y en tal sentido exigió al órgano concursal que respondiera en fs. 489, bajo apercibimiento de aplicarle una multa de $ 10.000.-

    Ante el nuevo incumplimiento el Sr. Juez de Grado le impuso con fecha 27.10.16 una multa de $ 10.000 y volvió a intimarlo para que contestara el traslado conferido a fs. 489 en los términos del art. 56 LCQ, bajo apercibimiento de remoción (ver fs. 524).-

    En ese marco, visto que el órgano concursal continuaba incumpliendo la manda, se resolvió imponerle la sanción de apercibimiento, con fecha 9.6.17 (ver fs...

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