Incidente Nº 1 - INCIDENTISTA: AFIP s/INCIDENTE
Número de expediente | COM 020300/2001/1/CA002 |
Fecha | 28 Septiembre 2020 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC
20300 / 2001 / 1
CELSO SRL s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INC. DE VERIFICACIÓN DE
CRÉDITO POR AFIP.
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2020.-
Y VISTOS:
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) Recurso de apelación de la sindicatura Estudio Torrent-Linares.
La sindicatura apeló en subsidio la decisión de fs. 535 –mantenida en fs. 539/541- a través de la cual se removió a la sindicatura por no contestar un traslado que se le confiriera a fs. 489, pese a las intimaciones que se le cursaron a ese fin.-
La recurrente alegó que ante la conclusión del concurso declarada el 16.5.17 había cesado en sus funciones por lo que consideró que la sanción impuesta resultaba abstracta pues no estaba dirigida a un funcionario en ejercicio. Explicó que la notificación dirigida a su letrado patrocinante resultaba nula, por carecer de las copias de las intimaciones que se referían en ese instrumento.-
A su vez, el magistrado concursal al desestimar la revocatoria concediendo la apelación subsidiaria, con fecha 06.4.18, señaló que los apercibimientos fueron impuestos gradual y proporcionalmente, incrementándose las sanciones de manera paulatina. Dijo que se había impuesto incluso una sanción pecuniaria de $ 10.000, previa a la decisión de remoción. Siguió diciendo que mal podría justificarse el auxiliar removido alegando una notificación nula por carecer de las copias que en ella se mencionaron, pues tal situación no obstaba a las restantes notificaciones realizadas anteriormente puntualizando, también, que la sindicatura no Fecha de firma: 28/09/2020
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
compareció para manifestar lo que estimaba que correspondía a su derecho (máxime,
cuando fue anoticiada en los mismos domicilios electrónicos a los que se les notificó
la posterior remoción que recurre).
El magistrado concursal expuso que la intervención del funcionario concursal no había cesado ya que las resoluciones crediticias pendientes de resolución judicial, como la presente, constituyen uno de los supuestos en que la recurrente debía continuar con su intervención ante el juzgado concursal.-
A su turno, la Fiscalía actuante ante esta Exma. Cámara señaló que la sindicatura, pese a las intimaciones dirigidas y las sanciones que se le impusieron, no cumplió temporánea y adecuadamente con su cometido de contestar el traslado de este incidente que continuaba en trámite luego de la declaración de conclusión del concurso. Destacó que la obligación de contestar el traslado data del año 2013 y visto que el órgano concursal recién lo respondió cuando fue removido (ver fs. 544/545,
con fecha 08.5.18) tal actuar reveló una conducta inadmisible y merecedora de la sanción máxima.
Por otra parte, la Sra. Fiscal señaló que no se estableció el plazo de inhabilitación del funcionario concursal del art. 255 LCQ y solicitó que este Tribunal estimara lo pertinente al momento de resolver (ver fs. 601/602).-
Se aprecia necesario hacer una breve reseña de las constancias que hacen a la cuestión a decidir:
i. El tribunal de grado a fs. 540 señaló que cursó más de diez (10)
intimaciones (en los últimos tres años), con sus respectivas notificaciones, para que la sindicatura emitiera opinión en los términos del art. 59 LCQ para la resolución del incidente.-
El Sr. Juez de Grado señaló que los apercibimientos a la sindicatura fueron impuestos gradual y proporcionalmente. Así las cosas, surge de las distintas intimaciones cursadas (véanse fs. 494, fs. 497, fs.510, fs. 516, fs. 519, fs. 524, fs.
529, fs. 531 y fs. 533) que las sanciones fueron incrementándose en forma paulatina,
previa decisión de remoción.-
Fecha de firma: 28/09/2020
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
ii) Señálase que el tribunal de grado procedió inicialmente, con fecha 12.3.14, a intimar a la sindicatura para que respondiera el traslado otorgado en los términos del art. 56 LCQ. Ante la inacción del órgano concursal, con fecha 05.5.14,
se procedió a intimarla nuevamente bajo apercibimiento de aplicarle una multa de $
500 (ver fs.497).-
Luego la sindicatura solicitó una prórroga de cinco (5) días para contestar ese traslado, provisto de conformidad el 25.11.14 (ver fs. 502). Ahora bien,
se desprende de autos que ante nuevos incumplimientos de la sindicatura a las intimaciones que le fueron cursadas, el magistrado concursal procedió a intimarlo nuevamente bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 255 LCQ en fs. 510, fs.
513 (21.9.155), fs. 516 (23.12.15) y, fs. 519 (18.5.16) y en tal sentido exigió al órgano concursal que respondiera en fs. 489, bajo apercibimiento de aplicarle una multa de $ 10.000.-
Ante el nuevo incumplimiento el Sr. Juez de Grado le impuso con fecha 27.10.16 una multa de $ 10.000 y volvió a intimarlo para que contestara el traslado conferido a fs. 489 en los términos del art. 56 LCQ, bajo apercibimiento de remoción (ver fs. 524).-
En ese marco, visto que el órgano concursal continuaba incumpliendo la manda, se resolvió imponerle la sanción de apercibimiento, con fecha 9.6.17 (ver fs. 529) y reiteró la intimación -por última vez- el 13.9.17 (fs. 531). A su turno, toda vez que las intimaciones no tuvieron éxito se dispuso la remoción de la sindicatura.-
El art. 255 de la ley concursal prevé la remoción del síndico en caso de negligencia, falta grave, o mal desempeño de sus funciones, esto es, para supuestos en que la conducta del funcionario no se adecue a la finalidad perseguida por dicha normativa. Es claro entonces que la condición de funcionario del síndico,
determina que ha de obrar en interés de la justicia como órgano judicial, actuante al lado del Juez, con la transparencia y claridad que debe exhibir y evidenciar toda actuación relacionada con un proceso judicial.-
En la especie, hay que aclarar, en primer lugar, que una vez declarada la conclusión del concurso en los términos del art. 59 LCQ, lo que concluye es el Fecha de firma: 28/09/2020
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
trámite principal, no así el concurso en cuanto proceso (dado que varios de sus efectos subsisten, vrg: verificaciones tardías), menos aún, desde que todavía se halla pendiente el cumplimiento del concordato y, por ende, el riesgo de la quiebra indirecta. Así las cosas, las pretensiones creditorias pendientes de resolución judicial deben continuar siendo de menester la intervención del funcionario concursal, quien debe concluir el trámite residual ineludible. Esto es así, en tanto, de otro modo, no se advierte quién debería cumplir las funciones que el síndico conserva como propias (cfr. arg. esta CNCom., esta S.B., in re: Teb S.A s. concurso preventivo, del 22.4.05).-
Sentado ello, no puede obviarse, como lo sostuvo el Ministerio Público en su dictamen, que la sindicatura no cumplió en forma adecuada con la orden de contestar el traslado de este incidente que continuaba –luego de la declaración de conclusión del concurso- pese a las intimaciones cursadas y las sanciones impuestas. No puede soslayarse que la obligación de contestar el traslado data del año 2013 y el órgano concursal recién contestó el mismo cuando fue removido (ver fs. 544/545), lo cual debe meritarse como un proceder inadmisible que merece la remoción en tanto se ha configurado un comportamiento descalificable para quien actúa como órgano auxiliar del Juez del concurso, dada, se reitera, la responsabilidad y transparencia que tal cargo exige. La gravedad del caso es suficiente para tener por configurada la causal de falta grave prevista por la LCQ:255.-
De otro lado, carece de trascendencia la alegada nulidad invocada por la recurrente acerca de la notificación por carecer de copias de ciertas resoluciones si se contempla que el recurrente no ha señalado los perjuicios que tal falencia le trajo aparejada ni las defensas que se vio privada de oponer. En ese orden de ideas, la firmeza de los actos procesales es una necesidad que justifica la validez de los mismos –no obstante los vicios que pudieran presentar- atento el carácter meramente relativo de las nulidades del proceso y, desde tal sesgo, ha quedado sin sustento la pretendida declaración de nulidad de un acto procesal.
Fecha de firma: 28/09/2020
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
A mayor abundamiento, tampoco se ha controvertido la conclusión del sentenciante en el sentido de que la nulidad alegada sobre la última notificación no obsta los efectos que han generado las restantes notificaciones que se le dirigieron a la sindicatura, quien nunca compareció oportunamente para manifestar lo que estimare pertinente a sus derechos.-
Finalmente, como lo advirtió el Ministerio Público, el magistrado concursal omitió establecer el plazo de inhabilitación del funcionario concursal previsto por el art. 255 LCQ para el supuesto de remoción. Visto que el Sr. Juez de Grado no se ha expedido sobre tal tópico cabe que esta S. supere tal deficiencia en este acto y, por...
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