Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 6 de Septiembre de 2018, expediente COM 028501/2016/1/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.
J.. 28 - Sec. 56.
28.501/2016/1
LECANAFLO S.R.L. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE REVISIÓN DE
CRÉDITO DE AFIP
Buenos Aires, 6 de Septiembre de 2018.-
Y VISTOS:
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) Apeló la AFIP el pronunciamiento de fs. 139/140, donde se rechazó el presente incidente de revisión, manteniéndose lo decidido en la resolución general de los créditos (art. 36 LCQ), en el sentido de que los réditos pretendidos por la AFIP no podían superar el límite de una vez y media la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina.
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fs. 143/157,
siendo respondidos por la sindicatura a fs. 160/164.
A fs. 174/177 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en los términos allí expuestos.
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) La incidentista se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia, alegando, en lo sustancial, que: i) los intereses pretendidos tienen base legal y no fueron controvertidos por el funcionario concursal; ii) la normativa resulta aplicable al universo de contribuyentes –sin distinguir el estado de solvencia de ellos-; iii) no existe previsión legal que otorgue al juzgador facultades para morigerar Fecha de firma: 06/09/2018
Alta en sistema: 05/12/2018
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #31435857#214799502#20180906102534671
la tasa de los intereses fiscales; y iv) la constitucionalidad de las normas que establecen las tasas de interés del Fisco Nacional no fue planteada.
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) Tiene dicho esta S., en composición parcialmente diversa a la actual, que la legítima facultad del Fisco de imponer intereses sancionatorios ante la mora por la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva (arg. analóg. 790 y 797 CCCN; véase: L., J., "Tratado de Derecho Civil-
Obligaciones", T. I, nros. 316 b y 345 a, pgs. 421 y 460, ed. 1973; cfr. esta CNCom.,
esta S. A, 14.02.06, “L.P.S. s. conc. prev. s. inc. revisión por AFIP-
DGI”; entre otros). En su actual composición, la S. mantiene ese punto de vista.
Pero, al mismo tiempo, sostuvo también la S. que esa legítima finalidad y la específica previsión de réditos de una entidad cuantitativa determinada por parte de las normas regulatorias que los consagran, no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art. 656 Código Civil, actualmente receptada por el art. 794, segunda parte, CCCN.
En efecto, a criterio que se comparte que debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de “excesivos” o “usurarios”, en supuestos, como el de la especie, en que, por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia. Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cuál es la tasa que debe reputarse “excesiva” o “usuraria” -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a...
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