Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 18 de Diciembre de 2018, expediente COM 011010/2007/1/CA004

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

11010/2007/1/CA4 VALL ROS INTERNACIONAL S.A. S/

CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISIÓN POR

AFIP.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2018.

  1. La concursada apeló la decisión de fs. 676/709 en cuanto hizo lugar (bien que no íntegramente) a la revisión deducida por el organismo recaudador, pues, a su criterio no correspondía admitir ningún crédito. En subsidio, propició reducir los intereses, sancionar a su contraria (por temeridad y malicia) e imponer de otro modo los gastos causídicos (memorial de fs.

    735/750, respondido en fs. 765/771 y en fs. 782/786).

    De su lado, la AFIP recurrió en fs. 724 aquella resolución criticando esencialmente que no se acogiera todo su reclamo (memorial de fs. 752/763,

    contestado en fs. 775/780 y en fs. 788/791); y en fs. 856 la decisión de fs.

    848/852 por la imposición de costas derivada de la desestimación de su solicitud de nulidad (memorial de fs. 858/860, respondido en fs. 862/863 y en fs. 865).

  2. (a) Debe comenzar por reseñarse en lo que concierne a la cuestión central que la AFIP promovió el presente incidente con el objeto de que se admitiera en el pasivo concursal un crédito (impositivo y previsional) por la suma total de $ 107.784.121,47 ($ 22.051.290,89, con privilegio general, y de $ 85.732.830,58 con rango quirografario), el cual encontraría sustento –según la revisionista– en las Boletas de Deudas que acompañó (n°

    047/44176/01/1999; 047/44209/01/1999; 047/45870/01/2000;

    Fecha de firma: 18/12/2018

    Alta en sistema: 19/12/2018

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

    047/43225/11/2000, 047/40594/01/2001 y 047/40132/03/2006), y en las actuaciones administrativas y judiciales que describió en su demanda (fs.

    75/82).

    De su lado, la concursada controvirtió inicialmente el reclamo argumentando que los créditos se encontraban prescriptos y, en subsidio,

    destacando su improcedencia por los defectos formales y sustanciales que exhibiría lo actuado por el organismo recaudador y, fundamentalmente, por las consecuencias que –a su criterio– se siguen del resultado de cierta causa penal que concluyó absolviendo de culpa y cargo a la firma y a su presidente respecto del delito de contrabando, y solicitando que se sancione a la incidentista por temeridad y malicia (fs. 361/385).

    Por último, que –tras descartar la prescripción (esencialmente con sustento en lo previsto en las leyes 11.683, 14.236 y 24.587 y en la circunstancia de que, en cada caso, no transcurrió el plazo correspondiente por la promoción de ejecuciones fiscales)– la resolución de grado por los fundamentos allí expuestos hizo lugar parcialmente a la revisión, esto es,

    admitió los créditos instrumentados en las BD n° 047/44176/01/1999; n°

    047/44209/01/1999; n° 047/43225/11/2000 y n° 047/40132/03/2006, con más intereses, y desestimó los consignados en las BD n° 047/45870/01/2000 y n°

    047/40594/01/2001; rechazó la sanción pedida por la concursada e impuso las costas en un 80% a cargo de la AFIP y en un 20% a cargo de la concursada (fs. 676/709).

    (b) Efectuadas esas referencias, en lo que aquí interesa y para una mejor comprensión de la cuestión traída, se aprecia indispensable aclarar: por un lado, que como en su memorial la concursada se limitó a mantener de modo genérico su planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.587 pero no criticó en concreto (como la situación lo exigía) ninguna de las consideraciones realizadas para descartar la prescripción que opuso, nada habrá de examinarse a ese respecto (arg. arts. 265 y 266, Código Procesal); y, por el otro, que –en definitiva– como el contenido y alcance de las proposiciones recursivas de ambos recurrentes se contraponen en cuanto a la existencia y legitimidad de los créditos de que se trata, se impone su tratamiento conjunto.

    Fecha de firma: 18/12/2018

    Alta en sistema: 19/12/2018

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

    (c) Dicho examen debe partir de considerar que, conforme se tiene reiteradamente dicho, los tributos liquidados en los procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales o provinciales, configuran, en principio, causa suficiente a los efectos previstos por el art. 32 de la ley 24.522, y que, por ende, corresponde indagar en cada caso si el interesado aportó elementos de convicción con fuerza suficiente como para apartarse de la presunción de legitimidad que se sigue de los instrumentos emitidos por el organismo recaudador (en similar sentido, esta S., 21.3.17, “Rohn S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión por AFIP” y sus citas, entre otros).

    - BD n° 047/44176/01/1999, 047/44209/01/1999 y 047/43225/11/2000:

    En lo que respecta al reclamo por IVA percepciones y retenciones períodos 9-10-11/93 e Impuesto a las Ganancias per. 1993; IVA 4-5-6-7/93 y A.s 9-10 Impuesto a las Ganancias 1993 e Impuesto a las Ganancias 1993, RG 3337, A. 10-11 1994 DDJJ 94 (de exportación 4 a 10/94),

    ...

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