Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Diciembre de 2019, expediente COM 000365/2018/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 365/2018/1 MIRALEJOS S.A.C.I.F.I Y A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE PROVINCIA ART S.A.

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2019.

  1. Provincia ART S.A. apeló la resolución dictada en fs. 56/57, por medio de la cual el juez de primera instancia admitió la acreencia insinuada en fs. 21/23, reconociendo el privilegio general que acuerda el art. 246 inc. 2° de la LCQ solamente al capital adeudado por la concursada en concepto de primas.

    Su recurso de fs. 58, concedido en fs. 63, fue mantenido con el memorial obrante en fs. 64/66, que recibió contestación en fs. 68/69 y 72/76.

    La recurrente se agravia, suscintamente, porque considera que el privilegio previsto en el art. 246 inc. 2° de la ley concursal debe comprender la totalidad del capital reclamado y no sólo lo reconocido por el magistrado a quo. Solicita, por ende, que tal privilegio le sea reconocido también por el saldo del premio oportunamente insinuado.

  2. La normativa sobre seguridad social que regula la protección de contingencias de esa naturaleza, abarca el subsistema de riesgos del trabajo que, entre otras, integra la ley 24.557 (CNCom., S. A, 8.10.04, “Á.D. S.A. s/quiebra s/inc. de verificación por Provincia ART S.A.”; S. B, 22.9.05, “B.U.S. s/concurso preventivo s/incidente de verificación promovido por Provincia ART S.A.”).

    Consecuentemente, el régimen instaurado por la mencionada ley 24.557 no está fuera del sistema de seguridad social al que se refiere el art. 246 inc. 2º

    Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #32541681#249594038#20191212101132808 de la ley 24.522, sino que -por el contrario- forma parte de él y, por ello, los importes correspondientes a las cuotas del art. 23 de la ley de Riesgos del Trabajo (v. fs. 22vta., primer párrafo), han de gozar del privilegio general previsto por la aludida normativa concursal.

    En tal sentido, esta Cámara de Apelaciones en pleno decidió, con fecha 20.12.07, que “Corresponde reconocer el privilegio general establecido en el art. 246 inc. 2 de la ley 24.522 al crédito por primas adeudadas por la concursada a una Aseguradora de Riesgos de Trabajo” (autos “G.S.

    s/concurso preventivo s/incidente de revisión promovido por Provincia Aseguradora de Riesgos...

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