Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 29 de Noviembre de 2019, expediente COM 066320/1999/1

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B 66320/1999/1 – FRIGORIFICO MAYOSOL S.A.C.

  1. S/QUIEBRA S/INC. DE REALIZACION DE BIENES Juzgado n° 3 - Secretaria n° 6 Buenos Aires, 29 de noviembre de 2019.

    Y VISTOS:

  2. Apelaron AJG SA. y la fallida la resolución de fs. 2144/2145 mediante la cual el Magistrado de primera instancia rechazó el planteo de prescripción de cierto crédito admitido en favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Los agravios de AJG SA. corren a fs. 2154/2160 y fueron respondidos a fs. 2168/2177 por el Banco de la Provincia y a fs.

    2196/2197 por la sindicatura.

    Las quejas de la fallida se agregaron a fs. 2162/2166 y recibieron réplica del incidentista a fs. 2179/2190 y del órgano sindical a fs.

    2196/2197.

    A fs. 2202/2205 se agregó dictamen fiscal.

  3. Esta S. comparte la decisión del Magistrado a quo, bien que por los siguientes argumentos.

    Resulta improcedente que -como acontece en el caso- un fallido y quien se presenta a cancelar las deudas pretendan que –a fin de concluir la quiebra- se declare prescripto cierto crédito detentado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24208923#244928924#20191202084950683 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B La oficiosidad propia de este proceso falencial impide que pueda configurarse la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones verificadas, ya que dicho sistema presupone una actividad procesal tendiente a liquidar bienes y pagar deudas falenciales, lo que de por si obsta a considerar la falta de ejercicio de los derechos de los acreedores.

    Por otra parte la actividad propia del órgano sindical -en tanto representante de la masa de acreedores- en procura del cobro de esos créditos impide considerar la configuración de los presupuestos de la prescripción.

    Por lo demás, y aun cuando se considerara inactivos a los acreedores, la actividad oficiosa del Tribunal, la traba de medidas cautelares y las obligaciones del síndico resultan suficientes para intentar el cobro -y pago- de los créditos (CCom. esta S. in re: “T.A.R. s/quiebra” del 10.02.14, ídem S. D in re "M., C. s/

    quiebra" del 15.10.04; idem S. A in re "Pecos Bill I.C.E.I SCA y S.K. s/quiebra" del 05.05.94).

    Y si bien la sindicatura omitió recalcular el crédito en cuestión en la oportunidad en que...

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