Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 19 de Septiembre de 2019, expediente COM 019981/2016/35/4/1/CA041

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 19981/2016/35/4/1/CA41 OIL COMBUSTIBLES S.A. S/ QUIEBRA S/

INCIDENTE ART. 250 DE HERRERA DANIEL O.

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2019.

  1. D.O.H. apeló la resolución de fs. 36/37 mediante la cual el J. a quo admitió parcialmente la solicitud de fs. 19/21 y modificó los alcances de la medida cautelar (inhibición general de bienes) dispuesta en fs.

    6/9.

    Su recurso de fs. 38, concedido en fs. 39, se encuentra fundamentado en fs. 50/62 y recibió contestación por parte de la sindicatura en fs. 73/74.

  2. La señora F. General de Cámara dictaminó en fs. 79/81.

  3. (a) Del análisis de este incidente surge que, tras admitirse la medida solicitada por la sindicatura (inhibición general de bienes), se libraron diversos oficios a fin de efectivizarla.

    El señor D.O.H., no obstante, frente a la inmovilización del dinero depositado en sus cuentas bancarias y en el entendimiento de que la inhibición general de bienes no puede restringir la disposición de sus fondos (incluso con la morigeración dispuesta por el juez a quo en fs. 36/37), requiere la revocación de la medida por considerar que excede los alcances que el ordenamiento jurídico acuerda a la inhibición general, conculcando sus derechos constitucionales.

    Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #32891090#235509024#20190919110642238 (b) La sindicatura señaló que la medida cuya revocación pretende el apelante fue solicitada con carácter accesorio de la acción concursal de responsabilidad que habría de interponerse contra diversos sujetos, entre los que se encuentra aquél (conf. arts. 173/176, LCQ), una vez determinada la fecha de inicio del estado de cesación de pagos (v. fs. 133/134).

    (c) De acuerdo a lo señalado hasta aquí, es claro que resulta aplicable al caso la previsión contenida en el primer párrafo del art. 176 de la LCQ en cuanto establece que “(…) bajo la responsabilidad del concurso y a pedido del síndico, el juez puede adoptar las medidas precautorias por el monto que determine, aun antes de iniciada la acción”.

    De modo que, aun cuando la medida examinada hubiese sido requerida y ordenada antes del inicio del juicio en cuestión, los agravios del recurrente deben ser desestimados dado que, indudablemente, se conocen a priori los hechos que se le imputan, y la medida no es...

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