Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Marzo de 2019, expediente COM 006068002/1988/1/CA003
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 6068002/1988/1 DISTRIBUIDORA NORCAF S.A. S/ QUIEBRA S/
INCIDENTE DE RECUPERO DE ACTIVOS.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2019.
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La sentencia de primera instancia de fs. 701/708 hizo lugar al presente incidente de recupero de activos y ordenó al Sr. E.U. la restitución del inmueble sito en la calle C. n° 541/43/45/49/61/67 de esta ciudad dentro de los diez días de quedar firme ese pronunciamiento.
Para así decidir el magistrado de grado consideró, en lo que aquí
interesa, que la legislación concursal no brinda solución al problema de los efectos de la declaración de la ineficacia de un negocio respecto de terceros y que, por tanto, la respuesta debe encontrarse en las previsiones del Código de fondo.
En esa línea argumental, sostuvo que el sistema de inoponibilidad concursal se proyecta a los terceros sucesores de la persona que contrató con la deudora, por aplicación supletoria del tradicional principio de que nadie puede adquirir un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquél de quien lo adquiere (art. 3270, Código Civil y 399, CCyCN).
De seguido, remarcó que los efectos reipersecutorios de la declaración de ineficacia de pleno derecho de una compraventa del inmueble de la fallida, cuando se encontraba en concurso preventivo y sin requerir autorización, debía extenderse a los sucesores singulares de la empresa Titánico S.A. que contrató con la fallida (art. 970, Código Civil).
Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 08/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27133874#214975177#20190308095605566 Y en tal sentido, meritó que si bien los posteriores adquirentes, Calpis Enterprises Inc. y L.S.A., dijeron haber actuado de buena fe y haber pagado el precio, detalló una serie de circunstancias que hacían dudar la veracidad de esa afirmación. Tras lo cual ponderó que, tratándose de sociedades extranjeras que debieron encontrarse inscriptas para dar cumplimiento con el art. 118 párr. 3º de la LGS al momento de la adquisición del inmueble (en el año 2000 y 2002, respectivamente) y no lo hicieron, dichos entes no pueden hacer valer esas compraventas frente a la masa de acreedores.
De seguido repasó otros hechos de los cuales entendió que no parecía creíble que no hubiere mediado connivencia entre dichas sociedades, y destacando la mala fe demostrada en la estrategia seguida por L.S.A.
y el Sr. U. (quien fuera P. de esa sociedad y luego actuara a título personal, por lo que tuvo amplio conocimiento de esta causa), concluyó
que los efectos reipersecutorios de la declaración de inoponibilidad de la compraventa del inmueble decretada en la quiebra debía extenderse al mencionado Sr. U..
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Contra ese pronunciamiento apelaron (*) en fs. 718 el Sr. U., quien en su memorial (de fs. 723/740, contestado en fs. 746/753 por la sindicatura) solicita básicamente que (i) se declare la nulidad de la decisión de grado y se decrete que no corresponde dictar pronunciamiento alguno en su contra por no haber sido demandado en autos; (ii) en subsidio, pide que se revoque la sentencia y se desestime la acción articulada, y (iii) para el supuesto de que se mantenga la decisión sostiene que resulta ser usucapiente del inmueble y que, por tanto, no procede la entrega de la posesión; y (**) en fs. 720 L. S.A. quien (en su memorial de fs. 737/740, contestado en fs.
755/762 por la sindicatura) se agravia esencialmente de que jamás contrató ni se vinculó con la fallida; adujo que se relacionó por medio de obligaciones personales con el mencionado Sr. E.U. y no asumió ninguna obligación de restituir activos o bienes, que no se ha dictado una decisión que declare nulos o inoponibles los actos que allí describe, que tampoco nada se ha probado en tal sentido, y que, por tanto, debe desestimarse in totum la Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 08/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27133874#214975177#20190308095605566 demanda en su contra; como así también cuestiona lo que entiende ha sido una mecánica aplicación de las costas.
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La F. General ante esta Cámara dictaminó en fs. 805/828 postulando el rechazo de ambas proposiciones recursivas.
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El cúmulo de cuestiones traídas a conocimiento de esta instancia impone comenzar por examinar, en razón de un buen orden metodológico, el planteo de nulidad deducido por el Sr. U., sustentado básicamente en no haber sido demandado en el presente trámite (pto. 5, fs. 723/735).
Se anticipa, a ese respecto, que la solicitud es improcedente.
En efecto, en el régimen instituido por la normativa ritual (art. 253, Código Procesal) la admisibilidad del pedido de nulidad de un pronunciamiento se halla circunscripta a las impugnaciones dirigidas contra los vicios que pudieron afectarlo por haber sido dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, es decir, por vicios formales en la sentencia misma; en cambio, los defectos de fundamentación que aquí se denuncian sobre distintas bases, no constituyen –en sentido contrario a lo que destaca el interesado– vicios formales de la sentencia sino, en todo caso, presuntos errores in iudicando que, como tales, de existir, pueden repararse en el marco del recurso de apelación (conf. Palacio, L. y A.V., A.
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, t. 6, p. 197, Santa Fe, 1992).
Dicho de otro modo y siguiendo lo expresado por la Representante del Ministerio Público, como los intereses que se invocan lesionados integran los fundamentos de la apelación y, por tanto, se encuentran amparados por la respectiva apelación, lo que la nulidad persigue puede obtenerse mediante la revisión provocada por el recurso, con lo cual el planteo –en los términos en que ha sido deducido– no es admisible.
Desde otra perspectiva, no cabe perder de vista que, como fruto de haberse dejado sin efecto la gestión de negocios que efectuara el recurrente U. en favor de L.S.A. y de que el inmueble se encuentre actualmente a su nombre, conduce a considerar como ocurrido un supuesto de sustitución procesal, y es sabido que cuando se produce la incorporación en el Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 08/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27133874#214975177#20190308095605566 proceso, el sustituto lo toma en el estado en que se encuentra no pudiendo retrotraer ni desconocer los actos cumplidos por su antecesor, y la sentencia alcanza a ambos e, inclusive, puede condenarse al sucesor (Highton, Elena –
Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, p. 742).
En definitiva, por lo expuesto, habrá de rechazarse la articulada nulidad.
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Afirmada, entonces, la validez de la sentencia y previo a indagar la suerte de los recursos, es menester precisar que, como no existe norma que habilite a “replicar” el dictamen, máxime cuando –como en el caso– la opinión del Ministerio Público no se puso a disposición de los litigantes, lo expresado en fs. 829/834 por el Sr. U. respecto de la opinión de la F.ía ante la Cámara no podrá considerarse en este pronunciamiento (en similar sentido, esta S., 26.11.15, “Arenera Argentina ICAGTSA s/quiebra s/ incidente de verificación de créditos por Arenera Campana S.A.”, entre muchos otros).
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Despejadas estas cuestiones de naturaleza preliminar, el conocimiento sustancial de los recursos exige una reseña de las circunstancias en que se dieron las compraventas del inmueble, la cual será desarrollada sobre la base de este incidente y de las actuaciones que, con carácter previo, fueron requeridas en su oportunidad (fs. 836 y 838).
(i) El 27.7.88, y bajo el régimen de la ley 19.551, se dispuso la apertura del concurso preventivo de Distribuidora Norcaf S.A., decretándose la correspondiente inhibición general de bienes (fs. 308/309, expte. n°
6068002/1988), y si bien se libró y diligenció el oficio al Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 344), lo cierto es que, por haberse omitido transcribir el auto que la ordenara, la medida se asentó el 3.8.88 de manera provisoria, esto es, por 180 días (fs. 438). Fue por esto que se ordenó librar un nuevo oficio (fs. 439) que nunca se concretó y así, vencido el referido término, la inscripción se canceló automáticamente y no quedó registrada la...
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