Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 13 de Diciembre de 2017, expediente COM 077278/2003/1/CA002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación Incidente Nº 1 – COMPAÑÍA GENERAL DE NEGOCIOS (URUGUAY)

SAIFE s/ QUIEBRA s/INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL INTERNACIONAL Expediente N° 77278/2003/1/CA2 Juzgado N° 20 Secretaría N° 39 Buenos Aires, 13 de diciembre de 2017.

Y VISTOS:

  1. Cabe que el Tribunal se expida a tenor del recurso deducido por el Banco Central del Uruguay contra la providencia dictada a fs. 315 y mantenida a fs. 317, que dispuso el traslado de los agravios expresados por la sindicatura en relación con el recurso que fue concedido a fs. 276 apartado 2.

    El recurso fue fundado a fs. 316 y contestado a fs. 320.

    La incidentista pretende se tenga por no presentado el escrito de fs.

    268 -en el que la sindicatura había apelado y fundado el recurso deducido contra la imposición de costas de fs. 255/265-, por verificarse el incumplimiento de lo dispuesto por la Acordada CSJN 3/15, es decir, por haber la sindicatura omitido USO OFICIAL incorporar las copias digitales de su presentación en tiempo oportuno.

    No obstante, tal como lo denuncia el síndico, la intimación a cumplir con la aludida carga -digitalización de copias- fue notificada a un domicilio distinto al constituido en autos por el funcionario concursal (v.

    constancias del registro informático y presentación de fs. 268), por lo que no se verifica el supuesto que pudiera dar lugar a la sanción prevista por el art. 120 CPCC.

    En tales condiciones, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Banco Central del Uruguay, imponiendo las costas en el orden causado toda vez que, en función de las constancias de autos, el apelante pudo considerarse con derecho a peticionar como lo hizo.

    Así se decide.

    1. En función de lo expuesto, corresponde ingresar en el examen del recurso deducido contra la resolución de fs. 255/265 en cuanto rechazó el planteo de incompetencia territorial internacional introducido por el Banco Fecha de firma: 13/12/2017 Central del Uruguay e impuso las costas por su orden.

      Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Incidente Nº 1 - INCIDENTISTA: INCOMPETENCIA TERRITORIAL INTERNACIONAL s/INCIDENTE Expediente N°

      77278/2003 #23856459#195797886#20171213112601973 Poder Judicial de la Nación El aludido banco sostuvo su recurso con el memorial de fs.

      281/285, que fue contestado a fs. 287/307.

      La sindicatura expresó agravios a fs. 268 que no fueron contestados por la contraparte.

    2. El Banco Central del Uruguay -en su calidad de interventor de la Compañía General de Negocios (Uruguay) SAIFE (en liquidación)- opuso la excepción de incompetencia territorial en el marco del pedido de quiebra promovido por R.M., cuyo tratamiento fue diferido para ser considerado tras el dictado del decreto de quiebra, disponiéndose, con tal objeto, la formación del presente incidente.

      En efecto: en el trámite del mencionado pedido de quiebra fue revocada, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de incompetencia que había sido decidida por la señora juez de primera instancia y también confirmada por esta Sala, con anterior integración.

      Luego, el Tribunal ulteriormente designado a efectos de dictar un USO OFICIAL nuevo pronunciamiento -Sala E- decidió la competencia del juez nacional para entender en el pedido de quiebra de la sociedad demandada.

    3. Para decidir del modo que se cuestiona, el juez a quo tuvo en consideración, en lo sustancial, que el Banco Central del Uruguay prescindió de lo que había decidido la CSJN y la Sala E de esta Excma Cámara, al conocer en el pedido de quiebra que antecedió al presente, sin aportar constancias de hecho o de derecho novedosas que permitieran evidenciar el desacierto de lo decidido.

      Con sustento en los antecedentes considerados por la CSJN sostuvo que la actuación de la sociedad demandada, en tanto no se sujetó a las disposiciones de los arts. 118 y 124 LGS, obró en fraude a la ley interna.

      Y, concluyó que, en ese contexto “resultaría un despropósito que quien voluntaria y deliberadamente contraría el orden público interno y actúa en fraude a éste, pueda después invocar precisamente la inexistencia de los actos que debieron existir -inscripción como sociedad extranjera para realizar en el país operaciones habituales propias de su giro comercial-, para pretender quedar al margen del juzgamiento local” sin que la especial autorización que le Fecha de firma: 13/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Incidente Nº 1 - INCIDENTISTA: INCOMPETENCIA TERRITORIAL INTERNACIONAL s/INCIDENTE Expediente N°

      77278/2003 #23856459#195797886#20171213112601973 Poder Judicial de la Nación otorgó en su país la autoridad de control, pueda significar un bill de indemnidad para...

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