Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Septiembre de 2017, expediente COM 018211/2013/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 18211/2013/1/CA1 IANNOPOLLO, FRANCISCO WALTER S/

QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR LOBO, G.L. Y OTROS.

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017.

  1. El fallido apeló en fs. 47 la resolución de fs. 43/44, en cuanto declaró

    verificado el crédito insinuado por los acreedores G.L.L. y E.S.L. en fs. 12/13.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 49/52 y respondidos por la sindicatura en fs. 63/64.

    La F. General ante la Cámara opinó que la cuestión en debate no era de su incumbencia, razón por la cual declinó su dictamen (fs. 76).

  2. L. cabe señalar que la acreencia insinuada en fs. 12/13 se sustentó en un mutuo dinerario instrumentado mediante cierto “reconocimiento de deuda” firmado por las partes ante escribano público (v.

    copias obrantes en fs. 4/11), y con el cual oportunamente se promovieron las actuaciones “Lobo, L.G. y otro c/ Iannopollo, F.W. s/

    ejecutivo” (que corren por cuerda y se tienen a la vista en este acto).

    Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #24466356#187300139#20170905110929349 Conferido el pertinente traslado a la sindicatura, ésta aconsejó declarar verificado el crédito insinuado por un monto de u$s110.000 con más los intereses devengados. En este sentido, señaló que las constancias y probanzas producidas en autos acreditaban de manera suficiente la existencia y legitimidad del crédito.

    De su lado, el fallido se presentó en fs. 23/24 formulando diversas observaciones al crédito insinuado y postulando su rechazo.

  3. Descripto el escenario fáctico que gobierna el caso, corresponde precisar que el “reconocimiento de deuda” es un instrumento declarativo y no constitutivo de la obligación (art. 733/734 CCivyCom), puesto que tiene su razón de ser en la comprobación de una obligación preexistente y, por ende, su causa no se confunde con el reconocimiento mismo (conf. esta S., 5.3.07, “O.S.F.F.E.N.T.O.S. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por S., L.S. y otro”, con cita de L., J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Buenos Aires, 1975, T° II-B, págs. 75 y sgtes.).

    En virtud de ello, el acreedor debe acreditar la causa origen del crédito que da sustento al reconocimiento de deuda, y el tribunal valorar criteriosamente la prueba para evitar la...

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