Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 23 de Junio de 2015, expediente COM 012304/2013/1

Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F TUCUMAN 900 S.R.L. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE AFIP Y OTRO Expediente N° 12304/2013 EV Buenos Aires, 23 de junio de 2015.

Y Vistos:

1. Viene recurrida la resolución de fs. 21/24.

El Fisco se agravió por el establecimiento de un tope para el crédito por multas que verificó, que se fijó en el 30% del valor nominal de la imposición (v. fs. 30/32 y contestación de fs. 34/35).

La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen en fs.

41.

2. En la especie, el ente recaudador persigue la verificación de un crédito en concepto de multas impuestas con base en el incumplimiento de sus obligaciones previsionales.

Según doctrina del Alto Tribunal, la multas como las que aquí se tratan revisten naturaleza penal ya que han sido establecidas en la ley para prevenir y evitar la violación de sus disposiciones y no para reparar el daño (Fallos 192:229; 195:56 y otros). Precisamente por tal carácter, son, en principio, de aplicación personal (Fallos 183:216) salvo contados casos en que las leyes, casi siempre inspiradas en un propósito de mayor protección de los intereses fiscales en juego, dispusieran lo contrario (Fallos 99:213; 184:417, considerando 19).

Con lo cual, la finalidad disuasiva que imbuye este tipo de sanciones (que procuran inducir en los contribuyentes una conducta tributaria diligente) aparece diluida cuando se impone a sujetos fallidos Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F respecto de quienes rige una prohibición absoluta para efectuar pagos (cfr.

art. 107 LCQ).

Y como para configurarse una infracción a la ley fiscal no basta con materializar el elemento objetivo, sino que es menester también la atribución subjetiva (cfr. esta S., 30/04/2013, "Industrias Textiles Zuco s/quiebra s/incidente de revisión por AFIP"); si la culpabilidad está

totalmente excluida, la infracción omisiva no se comete ya que lo que se pretende es castigar a quien no paga por negligente, pudiéndolo hacer. Por ello, existen circunstancias que pueden atenuar o inclusive eliminar su imputación, tal como el error excusable de hecho o de derecho y otras circunstancias excepcionales debidamente justificadas, como por ejemplo, la...

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