Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 17 de Julio de 2015, expediente COM 023625/2011/1

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación Incidente Nº 1 - CACERES ENRIQUE OSCAR S/ QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE AFIP Expediente N° 23625/2011/1/CA1 Juzgado N° 7 Secretaría N° 14 Buenos Aires, 17 de julio de 2015.

Y VISTOS:

I.V. apelada por la incidentista la resolución de fs. 24/28.

El memorial obra a fs. 36/44, y fue contestado a fs. 49/50.

A fs. 56 dictaminó la Sra. fiscal general.

  1. El primer sentenciante rechazó el incidente sobre la base de considerar que el Fisco carece de potestad de cobro del crédito por aportes previsionales de trabajadores autónomos.

    En recientes ocasiones, esta S. ha reexaminado la cuestión relativa a la facultad de cobro del Fisco en relación con tal tipo de USO OFICIAL acreencia, a la luz de los sucesivos fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del antecedente "S., C. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fisco Nacional” (sentencia del 9.8.11), los que condujeron al Tribunal a modificar el criterio que sustentaba la decisión adoptada por mayoría en casos análogos al presente.

    El Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse en "Tsolokian, R. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por AFIP-DGI" –por resolución del 25.6.13-, y “A., F.G. s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional” –resolución del 16.4.14-, al ser designada para dictar resolución conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia al revocar las decisiones que habían adoptado otras S. de esta Alzada, de modo contrario a lo sentenciado en “S.”.

    En el precedente "S.” -reenviando a su vez a lo Fecha de firma: 17/07/2015 dictaminado por la Procuración General de la Nación-, la Corte Suprema Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Incidente Nº 1 - INCIDENTISTA: AFIP Y OTRO s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO Expediente N° 23625/2011 Poder Judicial de la Nación reconoció la facultad de la Administración Federal de Ingresos Públicos de perseguir el cobro de créditos originados en el régimen jubilatorio de trabajadores autónomos.

    Tal criterio fue seguido posteriormente por esta Sala (v.

    resolución del 9.9.14, en “L., O. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Afip – Dgi”; 20.8.14, en “Laurencena, V.J.F. s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional”).

    Consecuentemente, se juzga pertinente hacer operativa en el sub examen la regla que subyace en el citado precedente de la Corte Federal.

  2. Sentado, pues, que la aquí revisionista se halla facultada para exigir en autos la cancelación de la obligación previsional referida, corresponde que la Sala se ocupe de dilucidar si ha logrado o no justificar la deuda por los aportes que invoca (conf. art. 200 LCQ, y art. 377 del Código Procesal).

    Tiene dicho esta S. que cabe atribuir eficacia a la documentación emanada de organismos como la actora -por medio de la cual determina de oficio la deuda-, en razón de su calidad de instrumento público (arts. 979, incs. 2 y 5; y 993 y ccdtes. del Código Civil); documentación idónea, por ende, para crear una fuerte presunción acerca de la existencia del crédito, presunción que es de orden legal (art. 12 de la ley 19.549), como se desprende de la circunstancia de que su emisión es el modo previsto por la ley para habilitar el cobro de los créditos respectivos.

    No obstante, tal presunción debe ceder cuando existen elementos que permiten inferir una indebida determinación de la deuda por la administración, lo que no ocurre en el caso a estudio.

    Es que los procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio y, en general, las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades equivalentes a la...

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