Incidente Nº 1 - IMPUTADO: DIAZ LACAVA, PABLO RAMIRO s/INCIDENTE DE RECUSACION

Fecha11 Octubre 2023
Número de expedienteFBB 003911/2023/6/1/CA005

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3911/2023/6/1/CA5 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 11 de octubre de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 3911/2023/6/1/CA5, caratulado: “Incidente de

recusación… en autos: ‘D.L., P.R. por amenazas, coacción

(art. 149 bis) abuso de autoridad y viol. deb. func. púb. (art. 248)’”, puesto al

acuerdo para resolver el planteo recusatorio de fs. 1/2; y CONSIDERANDO:

1. Que la Defensora Pública Coadyuvante, presentó en el marco

del expediente FBB 3911/2023/6 por expreso pedido de su asistido, Dr. Pablo Ramiro

Díaz Lacava, un planteo de inhibición y recusación subsidiaria respecto del titular de

la Vocalía nro. 3 de esta Cámara Federal, Dr. P.A.C.M. (cfr. fs. 1/2).

Los motivos invocados fueron el aparente prejuzgamiento en el

voto que emitiera el mencionado Juez de Cámara, en la resolución del 31 de agosto del

corriente año, en el marco de otro incidente, el FBB 3911/2023/3 caratulado: Díaz

Lacava, P.R. s/incidente de nulidad”, que fuera notificado a las partes el

mismo día en que se dispuso la anulación de la orden de entrega de la notebook

identificada con el nro. de serie 5CD106QC02. Que el razonamiento seguido en el

caso evidenciaría temor de parcialidad al exceder el marco de conocimiento en el cual

fue convocado a decidir cómo tercero en un proceso; criterio incriminante e

incompatible con la imparcialidad y objetividad que debe guiar el cometido

jurisdiccional en el marco reconocido por nuestra Constitución Nacional y pactos

internacionales (art. 55 y sg del CPPN).

2. Que ordenado por Sala la formación del correspondiente

incidente de recusación en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100 (cfr. fs. 4/5), fue

sorteado el mismo con el siguiente orden de votación (42).

A fs. 7 el magistrado recusado elaboró el informe del art. 61 del

CPPN, donde rechazó la recusación intentada por las causales de prejuzgamiento y

temor de parcialidad, en base a los siguientes motivos:

2.1. El planteo inhibitorio no procede a pedido de parte, sino

que se trata de una decisión propia del magistrado. Ya en su primera intervención en

una causa en la cual estaba involucrado el Dr. Díaz Lacava (FBB 3911/2023/1/CA1)

señaló que más allá del vínculo funcional existente con alguna de las partes del

Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #38260010#387436097#20231011120825990

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proceso –entre las que se incluía el imputado– no halló motivo alguno para apartarse

del caso por temor de parcialidad. Decisión, además, que fue consentida por las partes.

2.2. Respecto del pedido de recusación consideró que tampoco

existió el prejuzgamiento que se le atribuye. Su intervención en autos fue, justamente,

en el marco de un recurso de apelación que lo habilitó para conocer y resolver el

asunto, por haber resultado sorteada la Sala que integra como J. –natural– de

Cámara, a tales fines. Su obligación funcional, no es otra que la de conocer y resolver

los asuntos puestos a su consideración como juez de la alzada. Es decir, su actuación

se limitó a describir y valorar las circunstancias de hecho verificables en las

actuaciones, que culminaron con el dictado de la orden de presentación, y las relativas

USO OFICIAL

al modo en que se llevó a cabo aquella medida, para finalmente resolver en favor del

planteo nulificante de la defensa del Dr. D.L..

Por ello, siendo que el planteo de recusación solo se fundó en

haber intervenido anteriormente en otra incidencia de la misma causa elevada a

consideración de esta cámara; lo que lejos se encuentra de constituir “…circunstancias

objetivamente comprobables con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces

por hallarse comprometida su imparcialidad…” (Fallos: 345:208), rechazó la causal

de prejuzgamiento invocada.

2.3. Finalmente, en cuanto al temor de parcialidad invocado,

expresó que solo se trata de una mera disconformidad con la valoración que efectuó al

respecto a partir de las constancias obrantes en la causa, acontecimiento que guardaba

relación con el acto sobre cuya validez estaba decidiendo y que consideré relevante a

tales fines, de ahí su valoración y agregó no compartir el criterio utilizado por quien

decide, sólo habilita al presentante a deducir los recursos pertinentes, careciendo su

disconformidad de entidad como supuesto objetivo capaz de generar un “temor de

parcialidad” que justifique su recusación, más aun en un proceso de naturaleza

netamente contradictoria.

3ro.) El planteo de inhibición será rechazado in limine porque

aquí es el propio magistrado quien advirtiendo su incompatibilidad para tramitar la

causa se aleja de su conocimiento, por iniciativa propia aunque le corresponde por

obligación funcional intervenir. Mientras que en la recusación son justamente las

partes las que plantean el motivo por el cual sostienen que el juez debe apartarse, tal lo

Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #38260010#387436097#20231011120825990

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ocurrido en autos donde se invocaron las causales de prejuzgamiento y temor de

parcialidad que serán analizadas seguidamente (art. 55 incs. 1 y 10 del CPPN).

4to.) En primer lugar, cabe señalar que la imparcialidad judicial

garantiza una limpia e igualitaria contienda procesal, e implica independencia respecto

de las partes y del objeto litigioso, es decir, ausencia de todo interés para la resolución

del litigio, o dicho de otro modo, se exige que el juez juzgue desde una perspectiva

distanciada del conflicto que debe decidir.

Hay dos modos de apreciar la imparcialidad judicial: una

subjetiva y otra objetiva. Desde el punto de vista del test subjetivo, implica que exista

en el juzgador una orientación preconcebida del caso y se refiere a la convicción

USO OFICIAL

personal de un juez determinado respecto al caso concreto y a las partes (cfr.

S., M.A.; “La violación a la garantía de la imparcialidad del tribunal”,

ed. AdHoc, Bs. As. 2001, pp. 11 y ss.).

Desde el punto de vista del test objetivo, la afectación de la

imparcialidad se verifica al incidir sobre las garantías suficientes que debe reunir el

juzgador en su actuación respecto al objeto mismo del proceso, y un caso especial

dentro de esta faz objetiva de la imparcialidad es la que se invoca en las

presentaciones de las peticionantes: la sospecha o temor de parcialidad.

Ello se vincula a la relación de los jueces con el caso concreto

que les toca juzgar y el modo de asegurar la imparcialidad es a través del apartamiento

de aquéllos respecto de los cuales existe temor de parcialidad por motivos que pueden

tener aquellos que están interesados en el resultado del procedimiento y en quienes se

verifica ese temor.

En la actualidad la jurisprudencia y doctrina imperantes en la

materia reconocen el “temor de parcialidad en el juzgador” como una causal válida de

recusación, aun cuando no esté incluida expresamente en el catálogo de motivos o

causales de apartamiento de magistrados reglados en el art. 55 del CPPN, por lo que

nada obsta a su tratamiento.

En realidad, el código adjetivo no hace más que enumerar casos

específicos de temor de parcialidad recogidos por el legislador a fin de facilitar el

procedimiento y su análisis al decidir –los presume y hace operar de pleno derecho

(vgr. parentesco)–, debiendo tenerse en consideración que aquella doctrina

Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #38260010#387436097#20231011120825990

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3911/2023/6/1/CA5 – Sala I – Sec. 2

jurisprudencial según la cual debía seguirse un criterio absolutamente restrictivo al

analizar la procedencia de una recusación, se atemperó notablemente a partir del fallo

L.

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 328:1491).

Ese camino ha seguido también el nuevo Código Procesal Penal

Federal (Ley 27.063) en el segundo párrafo del art. 58 al permitir que las partes

puedan invocar otros motivos análogos o equivalentes a los enumerados.

Es claro que la parcialidad en el juzgador afecta garantías

reconocidas por la constitución y pactos internacionales, de...

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