Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Septiembre de 2023, expediente FTU 022919/2022/1/CFC001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

FTU 22919/2022/1/CFC1

TAPIA, V.S. s/ recurso de casación

Registro Nro. 1063/23

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y Carlos A. Mahiques -

Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP),

para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo n° FTU 22919/2022/1/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado: “TAPIA, V.S. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, en fecha 3 de abril de 2023, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán resolvió: “I) NO HACER LUGAR

    al recurso de apelación interpuesto por la defensa y, en consecuencia CONFIRMAR la resolución de fecha 12 de enero de 2023 en cuanto rechaza la excarcelación de V.S.T. y le concede el beneficio de prisión domiciliaria,

    conforme lo considerado”.

  2. Que, contra aquel pronunciamiento, la defensa pública oficial de V.S.T. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por la cámara a quo.

  3. Que si bien las resoluciones que involucran cuestiones como la aquí planteada resultan equiparables a sentencia definitiva ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior al afectar un derecho Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.G.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    TAPIA, V.S. s/ recurso de casación

    que exige tutela judicial inmediata, como lo es, en el caso, la libertad ambulatoria (Fallos: 310:1835, 310:2245, 311:358,

    314:791, 316:1934, 328:110 y 329:679, entre muchos otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.

  4. Que, en el sub judice, el recurrente no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que la cámara de mérito consideró relevantes para confirmar el rechazo de la excarcelación y conceder el beneficio de la prisión domiciliaria respecto de V.S.T..

  5. Que, para decidir como lo hizo, la cámara a quo,

    en primer lugar, hizo una breve reseña del art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) y de los arts. 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (CPPF).

    En tal sentido, señaló que “(c)onforme surge de la resolución de fecha 01/11/21 dictada en la causa principal (…), la encartada se encuentra procesada, con prisión preventiva, como presunta autora, penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto y penado por el art. 5, inc. c), de la ley N° 23.737.

    Así, dijo que “(a)l momento de su detención se encontraba en posesión de 1433,41 gramos de marihuana y 0,11

    gramos de cocaína, envoltorios pequeños, tijeras, plantines,

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.G.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    TAPIA, V.S. s/ recurso de casación

    una balanza de precisión, teléfonos celulares, y dinero en efectivo en billetes de baja denominación”.

    Entendió que “(t)al como analizó el juez de grado, la Sra. T. se encuentra procesada por un delito cuya pena privativa de la libertad resulta de significativa gravedad,

    circunstancia indicativa de la seriedad del tipo penal imputado”; e indicó que “(a)ún resta producir en la causa la pericial sobre los aparatos telefónicos secuestrados y el dictamen definitivo de la pericial química…”.

    En segundo término, mencionó la Convención sobre los Derechos del Niño; la Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; el bloque de constitucionalidad -art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (CN))-; y citó jurisprudencia de la Sala 4 de esta Cámara.

    Al respecto, indicó que “(l)a encartada viene cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario, que le fuera ya concedido por el a quo mediante su resolución de fecha 12/01/23 del presente incidente…”.

    Refirió que “(l)a representante del Ministerio Pupilar de primera instancia se pronunció a favor del arresto domiciliario, mas no así respecto de la excarcelación”, y expresó que “(s)i bien el representante pupilar ante esta Alzada se pronunció a favor...

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