Incidente Nº 1 - IMPUTADO: ARGAÑARAZ, LUCAS HERNAN s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha | 30 Agosto 2023 |
Número de registro | 04253444 |
Número de expediente | FCB 015627/2023/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B
FCB 15627/2023/1/CA1
doba, 30 de agosto de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “Incidente de excarcelación de ARGAÑARAZ, L.H. s/ infracción ley 23.737” (Expte. FCB 15627/2023/1/CA1) venidos a conocimiento de esta Sala B en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de L.H.A., en contra de la resolución dictada con fecha 8.6.2023 por el Juzgado Federal de Río Cuarto en cuanto dispuso: “1.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE
EXCARCELACIÓN Y PRISIÓN DOMICILIARIA SUBSIDIRIA, formulado por el Dr. C.G.M., en representación de su asistido L.H.A., de acuerdo a los fundamentos vertidos en los Considerando (Cfme. arts. 316,
segundo párrafo –última parte- interpretado a “contrario sensu”, 317, inc. 1° interpretado a “contrario sensu”; 319
correlativos y concordantes del C.P.P.N.; y arts. 221 y 222 del C.P.P.F.).
Y CONSIDERANDO:
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Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por el doctor G.C.M., en ejercicio de la defensa técnica del imputado L.H.A., en contra de la resolución dictada con fecha 8.6.2023 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, cuya parte resolutiva fue presentemente transcripta.
-
Mediante la resolución citada, el señor J. sostuvo que persisten elementos suficientes para tener por corroborada la existencia de peligro de fuga y peligro de entorpecimiento de la investigación.
Por un lado, señaló que se verifica la pauta prevista en el art. 221 inc. b) del Código Procesal Penal Federal, valorando además la gravedad del delito por el cual se encuentra imputado (art. 5 de la ley 23.737) en Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
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carácter de autor, considerando que en caso de recuperar la libertad, podría eventualmente evadirse de la presente investigación.
Por otro costado, valoró las condiciones personales de A., manifestando que no se halla corroborado el arraigo a la ciudad de Villa Mercedes,
provincia de S.L., atento a que reside allí desde hace aproximadamente tres años, a las facilidades y habitualidad para trasladarse en el país, así como al hecho de no registrar trabajo formal o regular.
Por último, en lo que respecta al pedido de excarcelación, expuso que existía riesgo de entorpecimiento de la investigación atento al estado primigenio de la instrucción, por lo que A. podría interferir con la correcta y rápida recepción de las medidas probatorias pendientes de diligenciar.
En lo que al pedido de prisión domiciliaria respecta, el Magistrado afirmó que la afección de córnea alegada oportunamente por A. al brindar declaración indagatoria, no resulta un obstáculo para su recuperación o para mantener un tratamiento adecuado en el establecimiento penitenciario, no ajustándose su situación a ninguna de las otras causales previstas para su otorgamiento de conformidad con el art. 10 del CP y 32 y ss de la Ley 24.660.
Por último, respecto a lo alegado por su defensa en cuanto que los hijos de su pareja se encuentran afectados anímica y psicológicamente a raíz de la detención de su “padre de corazón”, consideró que no resulta un justificativo suficiente para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, atento a que los menores no han quedado en situación de desamparo, sino que están bajo el cuidado de su madre.
Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
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En contra de dicha resolución, la defensa técnica del encartado A., interpuso recurso de apelación con fecha 15.6.2023.
En dicha oportunidad se agravió por considerar que la resolución impugnada es arbitraria por tener fundamentación aparente y anclada en formulismos dogmáticos que resultan neutralizados por las constancias de la causa.
En este sentido, señaló que la detención cautelar no puede cimentarse en criterios sustanciales como la gravedad del delito, lo que constituiría un adelanto de pena en violación a la presunción de inocencia y la garantía de jurisdiccionalidad.
Expuso que L.H.A. tiene arraigo suficiente, que vive junto a su familia fijando domicilio en Guemes 468 de la ciudad de Villa Mercedes, provincia de San Luis.
Señaló que oportunamente solicitó que se realizara una encuesta socio-ambiental, y se ofreció prueba que el juzgado no ordenó.
Manifestó que no considerar suficiente arraigo su residencia por más de tres años en la ciudad de San Luis resulta antojadizo, máxime cuando el Estado argentino para un acto tan importante como es admitir la permanencia de un extranjero, exige dos años de residencia.
Por otro lado, señaló que, el hecho de que se le encontrara un pasaje de colectivo luego del allanamiento,
no implica que fuera a fugarse.
Agregó que actitud asumida por A. en el presente proceso es un serio indicador de que se mantendrá
ajustado a derecho.
Por otro costado, en relación al probable entorpecimiento de la investigación, manifestó que es indudable Fecha de firma: 30/08/2023
que la evidencia se encuentra reunida en su Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
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totalidad, si se tiene en cuenta que la detención se dio en el marco de un procedimiento de rutina y no por una investigación previa, por lo que no hay prueba importante para diligenciar.
Asimismo, refirió a que el Magistrado no ha referido en que modo sería posible sortear las adecuadas medidas que se podrían adoptar como medida cautelar menos gravosas.
Por último citó jurisprudencia a favor de su postura IV.- Ante esta Alzada, la defensa técnica del encartado A. presentó informe escrito en los términos del art. 454 del CPPN, remitiéndose a los fundamentos del recurso de apelación oportunamente interpuesto (fs. 57/62).
V.S. así y reseñadas precedentemente la postura asumida por la parte, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento del recurso interpuesto, de acuerdo al orden de votación que surge del certificado obrante a fs. 63.
La presente resolución, es emitida por los señores jueces que la suscriben, en virtud de lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T.,
dijo:
-
Corresponde ahora analizar el caso concreto,
a fin de determinar la procedencia o no del pedido de excarcelación y prisión domiciliaria en subsidio solicitado por la defensa, en favor de L.H.A.:
-
DEL MARCO NORMATIVO
En atención a la cuestión traída a estudio en el presente, estimo conveniente traer otra vez a colación la postura e interpretación asumidas por el suscripto en torno Fecha de firma: 30/08/2023
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al encarcelamiento preventivo desde el fallo “BOTTERI,
R.R.” (Lº 268, Fº 109), del 05.07.2007, en adelante (puede consultarse, en tal sentido “GAUNA, A.” —L° 270
F° 85—; “PIETROBÓN, A. —L° 272 F° 8—).
De manera preliminar, se estima de interés abordar la cuestión con un análisis de las normas que en el Código Procesal Penal de la Nación contemplan la “eximición de prisión”, advirtiendo entonces que el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, admitiendo restricciones en los casos expresamente contemplados, tal como puede leerse en el dispositivo del art. 280 del Código de Rito.
Sobre esa base, bajo el título “Exención de prisión. Procedencia”, el artículo 316 del Código de Forma establece que “Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entienda en aquélla su exención de prisión. El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los artículos 139, 139 bis, y 146 del Código Penal...”.-
Por su parte, el artículo 319 del mismo cuerpo normativo se ocupa de precisar las “Restricciones” a las cuales se deben someter los casos de eximiciones de prisión o excarcelaciones respectivamente, disponiendo –en concreto- que “Podrá negarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el Fecha de firma: 30/08/2023
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art. 2° de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir,
fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”.-
El cuadro normativo se completa, pues, con la disposición legal del artículo 26 del Código Penal que, en el marco del Título III y bajo la designación “Condenación condicional”, prescribe que “En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será
facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de...
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