Incidente Nº 1 - IMPUTADO: CARRASCO, SANTIAGO HAROLDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5244/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 15 de junio de 2023.
VISTO: El presente expediente nro. FBB 5244/2023/1/CA1, caratulado:
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN… EN AUTOS: ‘CARRASCO, SANTIAGO
HAROLDO POR INFRACCION ART. 145 BIS – CONFORME LEY 26.842’
,
proveniente del Juzgado Federal nro. 2 de esta sede, para resolver el recurso de
apelación interpuesto a fs. 9 contra la resolución de fs. 6/7 que deniega el pedido de
excarcelación.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
Con fecha 26/05/2023 la Jueza de grado resolvió
rechazar el pedido de excarcelación peticionada a favor de S.H.C..
Para así resolver, tuvo en cuenta la calificación legal del hecho
atribuido al imputado, trata de personas con fines de explotación, agravado por el uso
de engaños, violencia y amenazas hacia las víctimas, la consumación de la explotación
y la minoridad de edad en una de las victimas (inc. 1 y 7 del art. 145 ter del CP), en
calidad de coautor (art. 45 del CP), que impide que el cumplimiento de su eventual
condena sea dejada en suspenso, sumado a la gravedad que reviste el tipo penal en
análisis, la situación de vulnerabilidad en que actualmente se encuentran las víctimas,
el preocupante incremento de su perpetración, las consecuencias altamente dañosas
que genera y las diversas dificultades que se presentan para su persecución, las que se
ven plasmadas claramente en el caso sub examen.
Asimismo, señaló que, del análisis del caso investigado, se
puede presumir fundadamente que, de concederse su soltura, el imputado intentará
eludir la acción de la justicia y pondrá en riesgo la investigación. Ello, toda vez que
no surgía de las piezas procesales incorporadas a la causa principal, la existencia de un
medio de vida lícito, y que se encontraban pendientes de producción diversas medidas
de prueba, no pudiendo descartarse que el encausado pueda interferir en el curso del
sumario.
Finalmente, atento la inadvertencia de algún supuesto de los
enumerados en el art. 10 del CP, y restante normativa concordante del CPPF –medidas
alternativas a la prisión preventiva–, rechazó de igual manera toda otra morigeración
de la detención dispuesta respecto del imputado.
Fecha de firma: 15/06/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5244/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Contra dicho resolutorio, a fs. 9 la defensa técnica del
encartado interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la resolución de
la instancia de grado.
En primer lugar, se agravió respecto de que se considere la
calificación legal provisoria endilgada al encartado (art. 145 ter, inc. 1 y 7 del Código
Penal), como obstáculo a la procedencia de la libertad solicitada, la cual ha sido
decidida sin sustento probatorio conocido para esa parte, dado el secreto de sumario
dispuesto en autos.
Seguidamente, objetó que no hayan sido tenidos en cuenta
aspectos personales del encausado que resultaban atendibles para su otorgamiento y
USO OFICIAL
que, para denegar el beneficio solicitado, haya sido restrictivamente interpretado el art.
210 CPPF, que ofrece múltiples alternativas anteriores a la disposición de privación de
libertad.
A su vez, se agravió respecto de que hayan sido ponderadas
circunstancias que no tienen ninguna relación con los extremos invocados en la
presente (pendencia de medidas probatorias).
Asimismo, señaló que fueron soslayados los compromisos
internacionales asumidos por el Estado, en particular, los vinculados a la permanencia
en libertad durante el trámite del proceso.
Finalmente, sostuvo que fue omitida la aplicación de
antecedentes jurisprudenciales y normativos que avalan la procedencia de la
excarcelación (plenario 13 ‘D.B.’; Resolución 2/2019 de la Comisión
Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal y
precedentes de la CIDH, entre otros).
2.1. Elevadas las actuaciones a esta Alzada, a fs. 17/20 el
defensor presentó el informe sustitutivo de la audiencia prevista por el art. 454CPPN
(Ac. CFABB 72/08, 47/09 y 8/16), oportunidad en la que reforzó los argumentos
invocados en la apelación 3. El representante del Ministerio Público Fiscal asumió la
intervención que le compete, ocasión en que propició el rechazo del recurso (fs.
21/23).
Fecha de firma: 15/06/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5244/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Destacó, en primer lugar, la detención reciente del imputado, lo
que hace que sea prematuro otorgar una soltura, sumado a que la prueba de cargo
valorada a los fines del llamado a indagatoria y como fundamento de la calificación
legal da cuenta de la gravedad de los hechos.
Agregó que la pena en expectativa para el delito enrostrado veda
la posibilidad de acceder a una condena en suspenso (art. 26 del Código Penal), y a su
vez, el máximo estipulado excede ampliamente el margen previsto por el código de
rito (art. 316 del CPPN), lo cual constituye presunción iuris tantum de la existencia de
los riesgos procesales que el encierro cautelar está llamado a conjurar.
Además, señaló que deben tenerse en cuenta la gravedad de los
USO OFICIAL
delitos enrostrados que incluye una gran situación de vulnerabilidad de las víctimas y
que existe en los autos principales prueba importante pendiente de producción, lo que
permite deducir que, ante la soltura, el señalado podría obstaculizar la pesquisa.
Finalmente, resaltó que según surge del informe del RNR y los
dichos del imputado en la audiencia indagatoria, el nombrado posee antecedentes
penales por robo y que las condiciones personales en la que se ampara la defensa no
tienen corroboración en el legajo, y tampoco desvirtúan los peligros procesales
imperantes en la materia, por lo que las medidas alternativas al encierro cautelar del
Introduciéndonos a analizar la excarcelación, los arts. 210,
221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063) –cuya implementación
parcial ha sido dispuesta a través de la Resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de
Monitoreo e Implementación del mencionado código (publicado en el B.O. el
19/11/19)–, establecieron pautas concretas para regular las restricciones de la libertad
durante el proceso en sus arts. 16 y 17, permitiendo tal restricción en aquellos casos en
que exista peligro de fuga o de entorpecimiento.
El art. 210 del citado cuerpo enumera una serie de medidas
restrictivas a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante los
supuestos descriptos en los arts. 221 y 222, estableciendo normativamente un grado de
progresividad y jerarquía de estas medidas que el juzgador debe contemplar en todos
los casos y que colocan a la prisión preventiva como una opción de última ratio.
Fecha de firma: 15/06/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5244/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
De esta manera y según el panorama actual, para evaluar la
existencia de peligro de fuga se deberá tener en consideración el arraigo, las
circunstancias y naturaleza del hecho, el comportamiento del imputado durante el
procedimiento (art. 221 del nuevo CPPF); para analizar la posibilidad de entorpecer la
investigación, se deberán tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la
grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o
falsificará elementos de prueba, o intentará asegurar el provecho del delito
o continuará su ejecución, hostigará o amenazará a la víctima o a testigos, y considerar
la posibilidad de que el imputado influirá o inducirá a testigos o peritos (art. 222, cód.
cit.).
USO OFICIAL
Ingresando a analizar el recurso interpuesto, habré de
adelantar que corresponde la confirmación de la resolución interpuesta, en tanto los
agravios intentados por la defensa técnica del imputado no logran conmover las
consideraciones expuestas por la a quo.
Cabe destacar que en el presente caso, con fecha 6/06/2023 se
decretó el procesamiento con prisión preventiva (arts.306, 307, 308, ss. y cc., y 312
del CPPN) respecto de S.H.C., en orden al delito de trata de
personas, con fines de explotación sexual agravado en calidad de coautor –art. 145 bis
y 145 ter del CP incs. 1°, 2°, 4°, 5º; ante último y último párrafo Ley 26.364, modif.
Ley 26.842, resolución que fue apelada por la defensa formándose el correspondiente
incidente de apelación (cf. resolución obrante a fs. 626/717 del expediente principal).
La cuestión a resolver se centra en dilucidar si el decisorio en
crisis que denegó la excarcelación al imputado se ajusta a derecho.
Para decidir al respecto, se parte de la presunción iuris tantum
prevista en el art. 316 del CPPN (severidad de la pena en abstracto y procedencia de la
condena de ejecución condicional), que debe acompañarse con la evaluación concreta
de peligros procesales, pudiendo considerarse a tal fin: “la gravedad de los hechos
concretos del proceso; la naturaleza del delito enrostrado; el grado de presunción de
culpabilidad del imputado; la peligrosidad evidenciada en su accionar; las
circunstancias personales del encartado (individuales, morales, familiares y
patrimoniales, si tiene arraigo, familia constituida, medio de vida lícitos, antecedentes
penales o contravencionales, rebeldías anteriores, entre otros) que pudieran influir u
Fecha de firma: 15/06/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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