Incidente Nº 1 - IMPUTADO: CARRASCO, SANTIAGO HAROLDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5244/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 15 de junio de 2023.

VISTO: El presente expediente nro. FBB 5244/2023/1/CA1, caratulado:

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN… EN AUTOS: ‘CARRASCO, SANTIAGO

HAROLDO POR INFRACCION ART. 145 BIS – CONFORME LEY 26.842’

,

proveniente del Juzgado Federal nro. 2 de esta sede, para resolver el recurso de

apelación interpuesto a fs. 9 contra la resolución de fs. 6/7 que deniega el pedido de

excarcelación.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. Con fecha 26/05/2023 la Jueza de grado resolvió

    rechazar el pedido de excarcelación peticionada a favor de S.H.C..

    Para así resolver, tuvo en cuenta la calificación legal del hecho

    atribuido al imputado, trata de personas con fines de explotación, agravado por el uso

    de engaños, violencia y amenazas hacia las víctimas, la consumación de la explotación

    y la minoridad de edad en una de las victimas (inc. 1 y 7 del art. 145 ter del CP), en

    calidad de coautor (art. 45 del CP), que impide que el cumplimiento de su eventual

    condena sea dejada en suspenso, sumado a la gravedad que reviste el tipo penal en

    análisis, la situación de vulnerabilidad en que actualmente se encuentran las víctimas,

    el preocupante incremento de su perpetración, las consecuencias altamente dañosas

    que genera y las diversas dificultades que se presentan para su persecución, las que se

    ven plasmadas claramente en el caso sub examen.

    Asimismo, señaló que, del análisis del caso investigado, se

    puede presumir fundadamente que, de concederse su soltura, el imputado intentará

    eludir la acción de la justicia y pondrá en riesgo la investigación. Ello, toda vez que

    no surgía de las piezas procesales incorporadas a la causa principal, la existencia de un

    medio de vida lícito, y que se encontraban pendientes de producción diversas medidas

    de prueba, no pudiendo descartarse que el encausado pueda interferir en el curso del

    sumario.

    Finalmente, atento la inadvertencia de algún supuesto de los

    enumerados en el art. 10 del CP, y restante normativa concordante del CPPF –medidas

    alternativas a la prisión preventiva–, rechazó de igual manera toda otra morigeración

    de la detención dispuesta respecto del imputado.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5244/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

  2. Contra dicho resolutorio, a fs. 9 la defensa técnica del

    encartado interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la resolución de

    la instancia de grado.

    En primer lugar, se agravió respecto de que se considere la

    calificación legal provisoria endilgada al encartado (art. 145 ter, inc. 1 y 7 del Código

    Penal), como obstáculo a la procedencia de la libertad solicitada, la cual ha sido

    decidida sin sustento probatorio conocido para esa parte, dado el secreto de sumario

    dispuesto en autos.

    Seguidamente, objetó que no hayan sido tenidos en cuenta

    aspectos personales del encausado que resultaban atendibles para su otorgamiento y

    USO OFICIAL

    que, para denegar el beneficio solicitado, haya sido restrictivamente interpretado el art.

    210 CPPF, que ofrece múltiples alternativas anteriores a la disposición de privación de

    libertad.

    A su vez, se agravió respecto de que hayan sido ponderadas

    circunstancias que no tienen ninguna relación con los extremos invocados en la

    presente (pendencia de medidas probatorias).

    Asimismo, señaló que fueron soslayados los compromisos

    internacionales asumidos por el Estado, en particular, los vinculados a la permanencia

    en libertad durante el trámite del proceso.

    Finalmente, sostuvo que fue omitida la aplicación de

    antecedentes jurisprudenciales y normativos que avalan la procedencia de la

    excarcelación (plenario 13 ‘D.B.’; Resolución 2/2019 de la Comisión

    Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal y

    precedentes de la CIDH, entre otros).

    2.1. Elevadas las actuaciones a esta Alzada, a fs. 17/20 el

    defensor presentó el informe sustitutivo de la audiencia prevista por el art. 454CPPN

    (Ac. CFABB 72/08, 47/09 y 8/16), oportunidad en la que reforzó los argumentos

    invocados en la apelación 3. El representante del Ministerio Público Fiscal asumió la

    intervención que le compete, ocasión en que propició el rechazo del recurso (fs.

    21/23).

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5244/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    Destacó, en primer lugar, la detención reciente del imputado, lo

    que hace que sea prematuro otorgar una soltura, sumado a que la prueba de cargo

    valorada a los fines del llamado a indagatoria y como fundamento de la calificación

    legal da cuenta de la gravedad de los hechos.

    Agregó que la pena en expectativa para el delito enrostrado veda

    la posibilidad de acceder a una condena en suspenso (art. 26 del Código Penal), y a su

    vez, el máximo estipulado excede ampliamente el margen previsto por el código de

    rito (art. 316 del CPPN), lo cual constituye presunción iuris tantum de la existencia de

    los riesgos procesales que el encierro cautelar está llamado a conjurar.

    Además, señaló que deben tenerse en cuenta la gravedad de los

    USO OFICIAL

    delitos enrostrados que incluye una gran situación de vulnerabilidad de las víctimas y

    que existe en los autos principales prueba importante pendiente de producción, lo que

    permite deducir que, ante la soltura, el señalado podría obstaculizar la pesquisa.

    Finalmente, resaltó que según surge del informe del RNR y los

    dichos del imputado en la audiencia indagatoria, el nombrado posee antecedentes

    penales por robo y que las condiciones personales en la que se ampara la defensa no

    tienen corroboración en el legajo, y tampoco desvirtúan los peligros procesales

    imperantes en la materia, por lo que las medidas alternativas al encierro cautelar del

    art. 210CPPF son insuficientes.

  3. Introduciéndonos a analizar la excarcelación, los arts. 210,

    221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063) –cuya implementación

    parcial ha sido dispuesta a través de la Resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de

    Monitoreo e Implementación del mencionado código (publicado en el B.O. el

    19/11/19)–, establecieron pautas concretas para regular las restricciones de la libertad

    durante el proceso en sus arts. 16 y 17, permitiendo tal restricción en aquellos casos en

    que exista peligro de fuga o de entorpecimiento.

    El art. 210 del citado cuerpo enumera una serie de medidas

    restrictivas a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante los

    supuestos descriptos en los arts. 221 y 222, estableciendo normativamente un grado de

    progresividad y jerarquía de estas medidas que el juzgador debe contemplar en todos

    los casos y que colocan a la prisión preventiva como una opción de última ratio.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5244/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    De esta manera y según el panorama actual, para evaluar la

    existencia de peligro de fuga se deberá tener en consideración el arraigo, las

    circunstancias y naturaleza del hecho, el comportamiento del imputado durante el

    procedimiento (art. 221 del nuevo CPPF); para analizar la posibilidad de entorpecer la

    investigación, se deberán tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la

    grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o

    falsificará elementos de prueba, o intentará asegurar el provecho del delito

    o continuará su ejecución, hostigará o amenazará a la víctima o a testigos, y considerar

    la posibilidad de que el imputado influirá o inducirá a testigos o peritos (art. 222, cód.

    cit.).

    USO OFICIAL

  4. Ingresando a analizar el recurso interpuesto, habré de

    adelantar que corresponde la confirmación de la resolución interpuesta, en tanto los

    agravios intentados por la defensa técnica del imputado no logran conmover las

    consideraciones expuestas por la a quo.

    Cabe destacar que en el presente caso, con fecha 6/06/2023 se

    decretó el procesamiento con prisión preventiva (arts.306, 307, 308, ss. y cc., y 312

    del CPPN) respecto de S.H.C., en orden al delito de trata de

    personas, con fines de explotación sexual agravado en calidad de coautor –art. 145 bis

    y 145 ter del CP incs. 1°, 2°, 4°, 5º; ante último y último párrafo Ley 26.364, modif.

    Ley 26.842, resolución que fue apelada por la defensa formándose el correspondiente

    incidente de apelación (cf. resolución obrante a fs. 626/717 del expediente principal).

  5. La cuestión a resolver se centra en dilucidar si el decisorio en

    crisis que denegó la excarcelación al imputado se ajusta a derecho.

    Para decidir al respecto, se parte de la presunción iuris tantum

    prevista en el art. 316 del CPPN (severidad de la pena en abstracto y procedencia de la

    condena de ejecución condicional), que debe acompañarse con la evaluación concreta

    de peligros procesales, pudiendo considerarse a tal fin: “la gravedad de los hechos

    concretos del proceso; la naturaleza del delito enrostrado; el grado de presunción de

    culpabilidad del imputado; la peligrosidad evidenciada en su accionar; las

    circunstancias personales del encartado (individuales, morales, familiares y

    patrimoniales, si tiene arraigo, familia constituida, medio de vida lícitos, antecedentes

    penales o contravencionales, rebeldías anteriores, entre otros) que pudieran influir u

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

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