Incidente Nº 1 - IMPUTADO: PEREZ MINAYA, CARLOS ALEJANDRO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha | 23 Mayo 2023 |
Número de expediente | FBB 002677/2023/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2677/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 23 de mayo de 2023.
Y VISTOS: Este expediente N° FBB 2677/2023/1/CA1, caratulado: “Incidente de
excarcelación… en autos ‘P.M., C.A. p/ Infracción ley
23.737 (art. 5, inc. c)’’’, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa (Pcia. de La
Pampa), para resolver el recurso de apelación interpuesto el 5/5/2023 (fs. 18/24) contra
la resolución del 4/5/2023 (f. 17, foliatura según el Sistema Informático LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El juez de la instancia de grado, el 4/5/2023, no hizo lugar
a la excarcelación solicitada en favor de C.A.P.M., bajo ningún
tipo de caución, en los términos del art. 317 inc. 1, en función del art. 316 “a contrario
sensu” y art. 319 del CPPN, y arts. 210, 221 y 222 del CPPF.
Para resolver como lo hizo entendió que en el caso la
excarcelación no era viable atendiendo a que el delito por el cual resultó procesado el
encartado –tráfico ilícito de estupefacientes en la modalidad de transporte, prevista en
el artículo 5º inciso ‘c’ de la ley 23.737, en concurso real con el delito de simple
tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (art. 189 bis
inc. 2 primer párrafo del CP)–, no admite la libertad condicional en caso de recaer
condena (ley 27375) como así también el alto grado de probabilidad de condena que
registra su conducta (f. 17).
2do.) Contra dicha resolución, la defensa oficial interpuso, el
5/5/2023, recurso de apelación.
Centró sus agravios en que: a) la resolución en crisis afecta la
correcta aplicación de normas procesales y garantías de rango constitucional, como el
derecho a la libertad y la presunción de inocencia; b) el pronunciamiento carece de
sustento, por cuanto alude a generalidades que en concreto no conforman el basamento
suficiente para considerar la existencia de riesgo procesal y se limita a ponderar
circunstancias que no forman parte del verdadero análisis que se exige para coartar la
libertad personal al invocar la gravedad del delito que haría inviable la aplicación de
una condena de ejecución condicional; c) existen numerosos precedentes del Juzgado
Federal de Santa Rosa, en los que se otorgó la libertad para delitos de las
características del ahora endilgado, y en los que para fundar la concesión se ha dicho
lo contrario a lo ahora afirmado: que la amenaza punitiva prevista no puede ser un
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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condicionante autónomo para coartar la libertad, por lo que, en definitiva, el sostén
argumentativo esbozado en el auto que deniega la excarcelación carece de motivación
para restringir la libertad del encartado; d) deben tenerse presentes los lineamientos del
nuevo Código Procesal Federal (leyes 27150 y 27482) y la voluntad expresa del poder
legislativo de establecer en el ámbito nacional la subsidiariedad de la prisión
preventiva, el agotamiento de medidas cautelares menos lesivas para asegurar los fines
del proceso y la limitación de la restricción de la libertad cautelar a la existencia real
de peligro de fuga u obstaculización de la investigación; e) se han soslayado en el
análisis las distintas circunstancias demostrativas del arraigo de su asistido, de las que
USO OFICIAL
se infiere que no intentará eludir la acción de la justicia, ya que se encuentra
corroborada su falta de voluntad de profugarse, pues no se evidencian elementos por
los que quiera sustraerse del medio donde desarrolló su vida; a saber: el encartado
posee su centro de vida en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; se constató con su
declaración indagatoria y con el acta de entrevista realizada con su progenitora, que
nació y vivió en República Dominicana hasta los 14 años para luego mudarse hacia la
República Argentina a donde ya residía su madre y que una vez en Argentina, finalizó
sus estudios primarios y cursó hasta el 2° año de la escuela secundaria; sumado a que
es padre de una niña nacida recientemente (28/3/2023) y que se encuentra conviviendo
con su pareja en la vivienda ubicada en Avenida San Juan Nº 1.292 de CABA y en
relación a sus circunstancias laborales, que el encartado realizó trabajos de albañilería
y recolección de cartón y, actualmente, por la mañana es empleado en una peluquería
y por la tarde realiza viajes mediante la aplicación Uber; f) se han efectuado
valoraciones arbitrarias enfocadas en la gravedad del delito y el pronóstico hipotético
de una pena de cumplimiento efectivo, sin precisar ninguna otra circunstancia de
suficiente entidad como para demostrar que su defendido entorpecerá el proceso o se
sustraerá sus las eventuales consecuencias si es condenado; g) su asistido carece de
antecedentes penales y tampoco se registran en el caso ninguno de los indicadores
previstos en el art. 222 del CPPF que indiquen la posibilidad de que, estando en
libertad, pueda entorpecer una investigación en cuanto a las diligencias probatorias
que ya se encuentran prácticamente definidas; h) la restricción de libertad durante el
proceso es excepcional, porque el imputado goza del estado de inocencia hasta que se
lo revierta mediante una sentencia condenatoria; cualquier pena puede ser impuesta
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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sólo previo juicio y el encarcelamiento preventivo no puede ser la regla y, por último,
i) a la luz de las medidas de coerción fijadas en el art. 210 del CPPF, existen en el caso
otros medios menos gravosos de garantizar la sujeción de su defendido al proceso,
pudiendo establecerse una promesa del imputado de someterse al proceso (inc. a), la
obligación de presentaciones periódicas en el órgano estatal que se entienda oportuno
(inc. c), y la prohibición de salir del ámbito territorial de la jurisdicción o del país (inc.
d), la vigilancia mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento
de su ubicación física (inc. i) y el arresto en su propio domicilio o en el de otra
persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga (inc. j).
USO OFICIAL
Por las razones expuestas, peticionó que se deje sin efecto la
resolución impugnada (fs. 18/24).
En la oportunidad para presentar, el 15/5/2023, el informe
sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454, CPPN (ley 26374 y Acs. CFABB Nº
72/08 y 8/16 y Ac. CSJN 4/2020: 3° y 11°), desarrolló los motivos expuestos al apelar
(fs. 33/36).
3ro.) Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal
ante esta instancia, el 15/5/2023, presentó dicho informe y propició que se confirme la
resolución puesta en tela de juicio (fs. 29/32).
4to.) En primer lugar, corresponde resaltar que Carlos Alejandro
Pérez Minaya, mediante resolución de fecha 5/4/2023 (fs. 1/5) fue procesado con
prisión preventiva por habérselo considerado, prima facie coautor –art. 45 del CP– del
delito de tráfico ilícito de estupefacientes en la modalidad de transporte, prevista en el
artículo 5º inciso ‘c’ de la ley 23.737, en concurso real con el delito de simple tenencia
de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (art. 189 bis inc. 2
primer párrafo del CP).
Dicho fallo se encuentra firme por no haber sido apelado por el
imputado y la prueba fue valorada (en particular, acta de secuestro, test de orientación
preliminar, fotografías, informe policial, certificado de efectos, actas de allanamientos,
informes periciales químicos, peritaje del arma, informe del REPAR, peritaje de
efectos electrónicos y sustancia y arma secuestradas), a los fines de la calificación
ensayada, para la cual se tuvo en cuenta la cantidad material hallado que asciende a
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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algo más de 1,5 kilogramos de cocaína y de 1,4 kilogramos de ácido bórico y la
tenencia simple de un arma y municiones sin la debida autorización.
Del acta de su declaración indagatoria del 21/3/2023,
incorporada a fs. 27/28 del expediente principal, surge que se le atribuye: “haber
transportado el día 20/03/2023 junto a F.L.P.M., una bolsa de
nailon de color negra con sustancia pulverulenta de color blanca en su interior que
pesó 1.209 gramos; una bolsa de nailon de color verde, hallada dentro de la bolsa de
nailon negra, con sustancia pulverulenta de color blanco en su interior que pesó 191
gramos, ambas halladas ocultas en el panel izquierdo del asiento trasero (lado del
USO OFICIAL
conductor) del vehículo en que se conducían. Asimismo, en requisa posterior se
hallaron dos trozos rectangulares recubiertos con nailon de color amarillo con
sustancia compacta de color blanca que pesaron 765 y 796 gramos que se
encontraban ocultos en el panel trasero derecho (lado acompañante). Todo el
material detallado fue sometido a test de orientación preliminar y arrojó resultado
positivo para MDMAÉXTASIS y cocaína. Los hechos sucedieron de la siguiente
manera: el día indicado, a la hora 08:20, personal policial del ACOLCN se
encontraban realizando controles de rutina sobre la ruta nacional nº 35, kilómetro
250 (P.C.P.Á.B.) y detuvo el paso del vehículo marca
Renault, modelo Clío, dominio colocado HJC145, conducido por el compareciente y
acompañado por F.L.P.M. y al pasar un binomio canino por
el exterior del rodado hizo movimientos corporales que marcaban la presencia de
elementos prohibidos en su interior, motivo por el cual se llevó a cabo una requisa de
urgencia que arrojó el secuestro de los elementos detallados”.
En...
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